Tutela 76719 VÍCTOR MANUEL PABÓN DELGADO ROSARIO VARGAS SERRANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16441-2014 Radicación nº 76719 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes VÍCTOR MANUEL PABÓN DELGADO y ROSARIO VARGAS SERRANO contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Junta de Acción Comunal del Barrio Ceci, Inspección Primera Civil Urbana de Policía, Personería Municipal de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: «Del escrito presentado por el accionante (fls. 1 a 4), sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento legal como jurisprudencial, se extrae, en concreto, que su planteamiento en el presente trámite constitucional apunta a cuestionar el compromiso asumido por las accionadas respecto a las constantes amenazas y ultrajes realizadas que viene siendo víctima en su residencia ubicada en la calle 8 del barrio doña Ceci -Atalaya de esta municipalidad, por parte del señor ALBEIRO GAONA, agresiones que fueron reiteradas por los señores JHON FREDDY ARIAS NIETO Y EDINSON ALBEIRO MEZA GAMBOA; problemática que ha puesto en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes en aras de la protección de sus derechos fundamentales y la de su esposa sin que se ponga fin a tales trasgresiones.
Concreta su pretensión de tutela en que se ordene a la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 20 Seccional), Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Junta de Acción Comunal del Barrio Ceci, Inspección Primera Civil Urbana de Policía, Personería Municipal de Cúcuta y La Policía Metropolitana de Cúcuta, dar respuesta a las peticiones realizadas, y en segundo lugar decretar medidas de protección, sanciones y compulsa de copias por negligencia de las autoridades encargadas de garantizar su vida e integridad personal, más exigir a la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solucionar la situación de vulnerabilidad de los menores».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta manifestó que se adelantó indagación con radicado No. 201400332 contra Albeiro Gamboa por el delito de amenazas siendo víctima María del Rosario Vargas Serrano, diligenciamiento que fue remitido a la Inspección de Policía atendiendo a que se logró establecer que los hechos correspondían a diferencias personales entre vecinos que podían ser regulados por el Código de Convivencia Ciudadana.
Advirtió que la actora registra 8 anotaciones en el sistema misional SPOA, por denuncias penales formuladas, mismas que han sido atendidas en el sentido de adoptar las correspondientes medidas de protección. 2. El Comandante CAI del barrio Ceci, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto a los señores VÍCTOR MANUEL PABÓN DELGADO y MARÍA DEL ROSARIO VANEGAS SERRANO se les ha brindado la atención necesaria para que logren llevar una convivencia pacífica con todos los habitantes de su comunidad. 3.
La Alcaldía Municipal de Cúcuta por conducto de su apoderada doctora Beatriz Amanda Moreno Rincón, inicia su escrito solicitando la improcedencia del presente trámite constitucional al considerar que la institución a la cual representa a través de la Inspección Primea Civil Urbana de Policía ha brindado la atención necesaria a los accionantes, tanto así que de las irregularidades planteadas, se levantó acta de promesa de buena conducta, el 26 de septiembre de 2012, sin que se haya hecho efectiva por cuanto reposa carta de vecinos del sector en donde se hace constar que los señores John Freddy Arias Nieto y Edinson Albeiro Meza (las personas a quienes los demandantes acusan de perturbar su convivencia), gozan de aceptación en el vecindario. 4.
La Defensoría del Pueblo representada por su Profesional Administrativo y de Gestión informa que el derecho de petición elevado por los accionantes fue puesto en conocimiento del Coronel Rodríguez Cortes como Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, quien a su vez informó que se realizó visita a los afectados sobre las medidas a tener en cuenta para su seguridad, haciendo entrega de cartilla de medidas preventivas y seguridad junto al intercambio de teléfonos a efectos de atender a la mayor prontitud los requerimientos del caso. 5.
El Personero Municipal de Cúcuta manifestó que no es de su competencia la imposición de medidas de protección ni inmiscuirse en asuntos propios de las autoridades policivas, por lo que solicita se le exima de toda responsabilidad que pueda derivarse de la presente acción de tutela. 6. El representante de la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela en razón a que los hechos puestos de presente en la demanda no son de su competencia. 7.
La Inspectora de Policía de Cúcuta informó que con ocasión de las denuncias formuladas por los demandantes, se adelantó trámite administrativo sin que se encontrara mérito para hacerse efectivo el correctivo impuesto. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para solucionar el problema sometido por los demandantes a la jurisdicción constitucional, que se contrae a un enfrentamiento entre vecindad, el cual es de competencia de las autoridades policivas.
A lo anterior agregó que el libelo presentado no contiene un mínimo de demostración de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues se limita a relatar que son víctimas de una serie de agresiones por parte de sus vecinos y que las autoridades ante las que han acudido no han adoptado un correctivo al respecto, más no allegan soporte fáctico alguno que den cuenta de que dichas conductas lesivas son reales y que, en efecto, los demandados no han siquiera intentado conjurarlas.
Finalmente precisa que de las respuestas allegadas por los demandados durante el presente trámite constitucional se advierte que éstos han actuado con diligencia, respondiendo todas y cada una de las peticiones formuladas por los accionantes, sin que la negativa a acceder a sus requerimientos pueda constituir causal alguna que permita predicar la transgresión de sus garantías superiores.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo, los demandantes lo impugnaron, insistiendo en que desde hace más de cuatro años han «venido siendo objeto de manoteo, agresiones y acoso por habitantes de dicha cuadra, situación que nos ha llevado a defender nuestros derechos ante las diferentes autoridades, sin lograr una medida que evite el acoso y las agresiones físicas a nuestra integridad y a nuestra vivienda, lo que nos tiene al borde del desplazamiento forzado».
Por lo demás, reiteran los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el evento sometido al análisis de la Corte, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, petición e igualdad de los que son titulares VÍCTOR MANUEL PABÓN DELGADO Y ROSARIO VARGAS SERRANO, se deriva, en esencia, de que las autoridades judiciales y administrativas demandadas no les han suministrado una solución efectiva al problema de convivencia que se viene presentando con sus vecinos, según aquéllos, desde hace más de cuatro años.
Para la Sala es claro que ni los derechos a la vida o a la integridad personal de los demandantes están siendo o corren el riesgo de ser transgredidos, pues salvo exponer una situación que no logra sobrepasar las molestias propias de una disputa entre los miembros de una comunidad vecinal, los accionantes, como bien lo expuso el Tribunal a quo, no aportaron un mínimo de demostración de que los hechos denunciados comporten la entidad suficiente para motivar la intervención de la jurisdicción constitucional.
Luego, no pueden pretender que con fundamento en meras apreciaciones subjetivas, el juez de tutela adopte una determinación que, además, se encuentra por fuera de sus competencias. Y es que la prosperidad de una demanda de tutela se encuentra condicionada a que quienes reclaman la reivindicación de sus derechos asuman la carga de probar, en primer lugar, la existencia de unos hechos, y en segundo lugar, que esas circunstancias atentan contra sus derechos fundamentales.
En el presente caso no se satisfacen tales exigencias, pues como ya se anotó, VÍCTOR MANUEL PABÓN DELGADO y ROSARIO VARGAS SERRANO no lograron estructurar una situación fáctica a partir de la cual se pueda deducir una vulneración de sus garantías superiores y por lo tanto, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, tampoco puede pregonarse que el derecho de petición del que son titulares los actores ha sido conculcado.
Sobre el particular, baste decir que a partir de las respuestas suministradas por las entidades y autoridades accionadas se puede concluir que éstas han dado oportuna respuesta a todas las solicitudes que, de manera desbordada, ante ellas se han elevado, tanto así que la Fiscalía General de la Nación hace un recuento de 8 denuncias penales formuladas por los demandantes en el mismo sentido y que por carencia de un sustento probatorio serio, han fracasado.
Igual ocurrió con las gestiones que, en atención a las solicitudes formuladas por los demandantes, han adelantado la Alcaldía de Cúcuta, la Personería Municipal y la Inspección de Policía, a quienes no les cabe reproche alguno por no acceder a lo pretendido por los actores, en tanto que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición se contrae a que la respuesta sea oportuna, clara y que resuelva de fondo el asunto, como en efecto ocurrió en el caso objeto de análisis.
Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia