CUI 05001220400020250107701 N.I. 148511 Tutela segunda instancia A/ Andrés Felipe Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16439-2025 Radicación N° 148511 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo.
Trámite que se hizo extensivo al Director del Establecimiento Carcelario La Paz, la Directora de la Cárcel Municipal de la Estrella y la Dirección Regional Noroeste del INPEC.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos 25 de octubre de 2015, se adelanta en contra de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el proceso penal con radicado 050016000207201501153, por los delitos de lesiones personales y acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir. 2. El 6 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal por el punible de lesiones personales, al tiempo que anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir.
Seguidamente, dispuso la captura inmediata de Cárdenas Giraldo. Acto seguido, instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia y programó la lectura del fallo para el 20 de noviembre de 2025. 3. Andrés Felipe Cárdenas Giraldo se presentó de manera voluntaria en las instalaciones de la Estación de Policía de La Estrella, Antioquia.
Fue dejado a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, con oficio DISP7-ESEST-20.8 del 6 de mayo de 2025. 4. Con oficio No. 00139/2025/01153 del 7 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, le solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de esa ciudad, mantener a Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, recluido en las instalaciones de esa institución por cuenta del proceso en referencia. 5.
El 19 de mayo de 2025, la defensa del accionante le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, evalúe y autorizar el traslado de Cárdenas Giraldo al Centro Carcelario Municipal de La Estrella, al existir certificado de disponibilidad y cupo para recibirlo, hasta que se lleve a cabo la audiencia de lectura de sentencia, ante lo cual el despacho judicial accionado le respondió que: «En relación con la solicitud de autorización de traslado de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, quien tiene el status de condenado, se precisa que la reclusión no le corresponde a las cárceles municipales sino a los Institutos Penitenciarios, ante los cuales tendrá que gestionar la Policía Nacional y trasladarlo». 6.
El 14 de agosto de 2025, la apoderada de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo reiteró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la solicitud de traslado y como respuesta a ello se le indicó que: «…dado que se encuentra actualmente recluido en la Estación de Policía del municipio de La Estrella, es preciso señalar que este despacho expedirá los oficios correspondientes una vez se profiera y lea la sentencia, instrumento que habilitará formalmente el traslado y permitirá dejar al procesado a disposición del Inpec». 7.
Inconforme con ello, Andrés Felipe Cárdenas Giraldo acudió al presente trámite, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y al debido proceso, que consideró le fueron vulnerados por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, al negarse a realizar los trámites administrativos necesarios para su privación de la libertad en la Cárcel Municipal de la Estrella, hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se dicte en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, emitir una nueva respuesta a las peticiones elevadas por la apoderada del accionante el 16 y 19 de mayo de 2025, en la cual analizara la situación particular de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo.
Para ello debía tener en cuenta que no está formalmente condenado y, por ello, analizar si es o no procedente modificar la orden de encarcelamiento para el Centro Carcelario Municipal de La Estrella. Lo anterior, tras considerar que la calidad de condenado se adquiere a partir del momento en que se profiere una sentencia condenatoria en firme, por lo que para la asignación de cupo en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, se requiera la emisión de un fallo de condena.
Mientras no se cuente con este, dijo, administrativamente no puede considerarse condenado para los efectos de traslado o modificación de la orden de reclusión, lo cual es facultad exclusiva del juez competente. De otra parte, señaló que « S i bien al anunciarse el sentido del fallo condenatorio, el procesado puede empezar a descontar pena y acceder a otros beneficios, para el trámite administrativo que se depreca en este caso, esto es, la modificación de la orden de reclusión en punto al lugar donde debe permanecer privado de su libertad, permanece en calidad de sindicado o detenido preventivamente».
Por lo tanto, concluyo que, el caso particular ante la existencia de un vacío jurídico y por tratarse de una persona privada de su libertad, se debía dar aplicación del principio pro homine, como criterio interpretativo y orientador de la aplicación de la ley penal y penitenciaria, por lo que, bajo ese argumento, le correspondía a la autoridad judicial accionada resolver la petición del accionante y no limitarse a señalar que, con la emisión del sentido del fallo, había perdido competencia para ello.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso a favor de ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS GIRALDO, en consecuencia, se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ que, si aún no lo hecho, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, en aplicación del principio pro homine como criterio interpretativo y orientador, emita nuevamente una respuesta a la petición elevada por la apoderada del accionante el 16 y 19 de mayo de 2025, en la cual analice la situación particular del procesado, tenga en cuenta que no está formalmente condenado y defina si de cara a estos aspectos es procedente o no modificar la orden de encarcelamiento para el Centro Carcelario Municipal de La Estrella, acorde a las consideraciones de este proveído.
LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí impugnó la decisión, con el propósito que fuera revisado por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Andrés Felipe Cárdenas Giraldo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Ello, tras considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso del accionante, al no resolver en debida forma la solicitud de traslado de centro de reclusión elevada por su defensora al interior de proceso penal que se sigue en su contra. 4.
Sobre el traslado de personas sentenciadas privadas de la libertad a centros penitenciarios. En la Ley 65 de 1993, dentro del Título II, se tiene establecido lo concerniente a la integración del sistema nacional penitenciario con las cárceles departamentales, municipales y nacionales. En relación con las cárceles para la ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. A pesar de ello, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de «la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente».
Ahora, a efecto de determinar el lugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. (…) La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. Parágrafo.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
Concordante con lo anterior, el artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que: El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena (…).
A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, « la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.
Por su parte, el canon 28A de dicha norma prevé que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Del anterior conjunto normativo puede concluirse que, las penitenciarías, están definidas por el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, como «establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código», que son los llamados Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON.
Al respecto, según el artículo 72 ya citado, prevé que: « En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena (…).» Y el artículo 73 de la misma normatividad prevé que: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.» Los textos vistos dejan ver con claridad que cuando se trata de un condenado el funcionario competente lo dejará a disposición del Director del INPEC, quien tendrá la obligación de establecer el lugar en el que ha de cumplirse la pena, lo que permite inferir que el privado de la libertad quedará a su disposición y la entidad adquiere la facultad de disponer el traslado a cualquier penitenciaria del orden nacional que esté a su cargo, por las causales establecidas en el canon 75. 5.
Derechos de las personas privadas de la libertad De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.
La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
En tal línea se ha considerado[footnoteRef:1] de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos[footnoteRef:2], ii) restringidos o limitados[footnoteRef:3], al paso que otros son iii) intocables[footnoteRef:4] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [1: CC SU-122/2022, entre otras.] [2: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.
En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [3: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [4: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.
En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:5], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:6], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [5: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos que ha realizado el órgano de cierre en materia Constitucional. Todo ello, para precisar que, a pesar de la privación de la libertad de una persona, concurren garantías fundamentales que no pueden restringirse, como, por ejemplo, el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la administración, entre otros, los que pueden verse comprometidos cuando no se atienden oportunamente las solicitudes por parte de las autoridades judiciales o penitenciarias, las deficientes medidas de seguridad al interior del penal que ponen en entredicho la vida e integridad personal de los internos, entre otros eventos, frente a lo cual el juez de tutela no puede mostrarse indiferente.
De modo que, habrá casos donde será necesaria la intervención de los jueces en lo concerniente al traslado de condenados privados de la libertad, pues si bien en principio, esa competencia está dada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, de hecho, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional (T-435 de 1995) lo puede hacer el juez de tutela ante una decisión que extralimite de los marcos de discrecionalidad o, sea necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringidos algunos de ellos, siguen siendo personas titulares de garantías inquebrantables.
Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana. 5. Caso concreto En el presente asunto, se acreditó que Andrés Felipe Cárdenas Giraldo luego del anuncio del sentido de fallo condenatorio y la emisión de la correspondiente orden de captura por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, se presentó voluntariamente el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:7] en las instalaciones de la Estación de Policía de La Estrella.
Ello, con el fin de empezar a descontar la sanción correspondiente por el delito por el cual se le halló responsable conforme al anuncio del sentido del fallo, pues, la sentencia sería emitida el 20 de noviembre de 2025. [7: El 6 de mayo de 2025 ] Al ser dejado el sentenciado a disposición del juzgado de conocimiento, la autoridad con oficio No. 00139/2025/01153 del 7 de mayo de 2025, le solicitó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, mantenerlo recluido en las instalaciones de esa institución por cuenta del proceso que se le adelanta, por el delito de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir bajo el número 050016000207201501153.
No obstante, pese al mandato expedido por el juzgado la orden de encarcelamiento[footnoteRef:8], no fue recibido por el establecimiento carcelario. Razón por la cual se mantuvo bajo la custodia de la Estación de Policía de la Estrella. [8: Dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí] En efecto la autoridad policiva afirmó que, en cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, acudió ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz para hacer entrega del actor a efectos de que iniciara la ejecución de la sanción, sin embargo, no fue recibido ante la falta de toda la documentación allí exigida, concretamente, la sentencia condenatoria.
En tal sentido expuso: …Una vez el señor Andrés Felipe ingresó a las celdas transitorias de esta unidad, se inició la consecución de la documentación exigida por el personal INPEC para la asignación de cupo carcelario y faltando el acta sentencia de condena la cual se tiene prevista para el día 20 de noviembre de 2025. Ante la permanencia de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, en las instalaciones policiales, su defensora solicitó el 16 y 19 de mayo de 2025, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el cambio de la orden de reclusión de un Establecimiento de Penitenciario y Carcelario del INPEC a para la Cárcel Municipal de la Estrella.
Explicó la apoderada que, en atención a su estatus de condenado adquirido en virtud del anuncio del sentido de fallo y la certificación de disponibilidad de cupo para recibirlo emitida por parte de dicho centro carcelario, podía ser recluido allí mientras se llega la fecha de la audiencia de lectura de sentencia. Lo anterior porque, la Dirección Regional Noroeste del INPEC no le había asignado un cupo en alguno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios a su cargo.
Se expuso en el expediente que tal situación obedecía a que Cárdenas Giraldo, según el INPEC, ostentaba la condición de sindicado, pues en su contra no se ha dictado sentencia. En ese sentido, indicó[footnoteRef:9]: [9: Expediente digital, archivo No. PDFX-011_Noroeste.pdf] Por medio de la presente, me permito indicar que el INPEC no es competente para ordenar el traslado de PPL desde centros transitorios hasta la Cárcel Municipal, ya que el ingreso a estos establecimientos debe ser ordenado por juez competente.
En ese orden de ideas la POLICIA NACIONAL y la CÁRCEL LA ESTRELLA, deben dar cumplimiento a lo ordenado en Boleta de Encarcelamiento N° 139 del 07 de MAYO 2025, por medio de la cual se ordenó la reclusión en el establecimiento CPAMS LA PAZ DE ITAGUI del Señor ANDRES FELIPE CARDENAS GIRALDО ». (…) Me permito informar al despacho que, el 27 de marzo de 2023, la Dirección General del INPEC emitió la Circular 000010, mediante la cual autorizó la recepción directa de personas privadas de la libertad (PPL) en calidad de sindicados o detenidos preventivamente, sin necesidad de un acto administrativo por parte de la Dirección Regional.
Esto se realizará de acuerdo con el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) de destino señalado en la boleta de detención o encarcelamiento». (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Y más adelante resaltó: Atendiendo que el afectado se encuentra con medida de aseguramiento, esta Dirección Regional NO determina sitio de reclusión, como tampoco es competente para expedir acto administrativo para asignar cupo en establecimiento carcelario, atendiendo las competencias establecidas en el Decreto 4151/2011 Art.29 Direcciones Regionales.
Son funciones de las Direcciones Regionales, y en la Resolución 005557 de 11 de diciembre de 2012, expedida por la Dirección General del INPEC. En este orden de ideas respetuosamente solicito se ordene al Establecimiento Penitenciario donde se encuentre dirigida la boleta de encarcelamiento para que proceda al recibo del mismo, dado que no es posible que desde la dirección general y regional podamos materializar la acción recepción, lo que generaría una orden imposible de cumplir en cumplimiento de funciones y competencias que no son nuestras, de conformidad con la ley penitenciaria y carcelaria».
Ahora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en respuesta a las peticiones para el cambio de lugar de reclusión elevadas por la apoderada de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, le indicó a la abogada: … dado que se encuentra actualmente recluido en la Estación de Policía del municipio de La Estrella, es preciso señalar que este despacho expedirá los oficios correspondientes una vez se profiera y lea la sentencia, instrumento que habilitará formalmente el traslado y permitirá dejar al procesado a disposición del Inpec.
Por tanto, se le sugiere adelantar las gestiones pertinentes ante dicha institución, si lo estima procedente, a efectos de facilitar y agilizar el proceso de remisión». (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Lo anterior, bajo el equivocado supuesto que al no haberse emitido la sentencia el accionante aún no podía ser recluido en ese penal y por ello, su traslado a una penitenciaria se debía diferir hasta la fecha se emitiera el fallo correspondiente, pasando por alto que, como lo ha sostenido esta Corporación, al ser sentencia en el sistema penal acusatorio un acto complejo compuesto por dos fases, que son i) el anuncio del sentido del fallo y ii) el documento escrito, era factible dicho traslado desde el anuncio del sentido del fallo.
Sobre lo primero, se tiene[footnoteRef:10]: [10: CSJ STP7956-2023] Al respecto se recuerda que, de conformidad con la naturaleza del Sistema Penal Acusatorio, la sentencia es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En ese sentido, esta Sala ha reiterado: «[…] que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la obligación que tiene el juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de qué índole será la sentencia y, ante la declaratoria de responsabilidad penal, en caso de no posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la pena con la captura del enjuiciado.
Lo anterior sin perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual «se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A del Código Penal.
(CSJ AP2548-2021, 16 jun. 2021, rad. 56139). Y acerca de la calidad o condición de las personas privadas de la libertad luego del anuncio del fallo, se ha señalado[footnoteRef:11]: [11: Ver entre otras las decisiones: AP2553-2023, AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019] […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad».
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.» (Negrillas fuera del texto). 10.2. Esa postura fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) en el que la Sala explicó que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad a aquella fase del proceso, competen a los jueces de conocimiento.
Dijo la Corte: «(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Bajo este panorama, es claro que la postura y criterio tanto del juzgado de conocimiento como del INPEC no es acertada, toda vez que, con el anuncio del sentido del fallo emitido el 6 de mayo de 2025 Andrés Felipe Cárdenas Giraldo podía ser recluido en cumplimiento de la determinación judicial en cita, pese a que a la fecha no se haya llevado a cabo la audiencia de lectura de sentencia en su contra.
De modo que esa situación, habilitaba a las autoridades accionadas para disponer su traslado del lugar de detención transitorio en el cual se encontraba privado de su libertad a un centro penitenciario en atención a que fue hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con persona en incapacidad de resistir. Conforme con lo anterior, no existe duda que la estadía Andrés Felipe Cárdenas Giraldo en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se surtía su traslado a un centro de reclusión y no prolongarlo como se le indicó hasta la fecha de la lectura de la sentencia, pues con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento el 6 de mayo de 2025, debió pasar inmediatamente a disposición del INPEC.
Empero, ante la negativa de dicha entidad de recibirlo sin la copia de la sentencia el despacho judicial accionado decidió posponer dicho trámite hasta tanto no se lleve a cabo la audiencia de lectura. De modo que, la trasgresión de los derechos del debido proceso y dignidad humana no tuvieron génesis en la indebida consideración de las solicitudes de la defensa para que fuera pasado el accionante de la estación de policía al centro carcelario municipal de la Estrella, como lo consideró el Tribunal al sostener que no se analizó que el demandante no tenía la condición de condenado, sino en la omisión de hacer efectivo el mandato del juzgado de conocimiento, por el cual, dispuso la privación de la libertad de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo en un centro penitenciario a cargo del INPEC, esto es, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí o, en su defecto, la que sea asignada por la autoridad penitenciaria competente.
Ahora, no pasa de lado que, con posterioridad al fallo de primera instancia y por cuenta de la orden de amparo de primer grado, según consta en el expediente digital del proceso penal 050016000207201501153 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, con oficio No. 235/2015/1153 del 1º de septiembre de 2025, la autoridad judicial dispuso la reclusión del accionante el Centro Carcelario Municipal De La Estrella, siendo trasladado el 2 de septiembre de esta año a ese centro de reclusión donde permanece actualmente[footnoteRef:12]. [12: Expediente digital: 71RespuestaOrdenEncarcelamientoParaEntregaCárcelDeLaEstrella] Sin embargo, esa situación no impide que la Sala, en sede de impugnación, modifique la orden de amparo concedido por el Tribunal Superior de Medellín, para disponer que se le asigne un cupo en establecimiento habilitado para descontar la pena a Andrés Felipe Cárdenas Giraldo, en tanto, el referido establecimiento carcelario de la Estrella está dispuesto para personas sujetas a medida de aseguramiento.
Así aparece certificado por el mismo centro de reclusión[footnoteRef:13], en documento allegado con la demanda de amparo: «El Centro Carcelario Municipal de La Estrella es una dependencia del orden Municipal (…)» además, sus cupos están sujetos a que «la autoridad competente lo autorice, con base en el tenor normativo del Título I en su artículo 21 de la Ley 65 de 1.993 en concordancia con la Ley 1709 de 2014 en lo relacionado con las cárceles de detención preventiva, de mínima seguridad.» [13: Expediente digital: 002_01EscritoTutela.pdf ] Por modo que se ordenará a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que proceda a asignarle un cupo al accionante en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz en Itagüí o a cualquier otro establecimiento penitenciario en el que cual pueda cumplir la condena, sin hacer oponible, el argumento de que Andrés Felipe Cárdenas Giraldo no tiene sentencia escrita o que, es necesaria, su ejecutoria.
Asimismo, se le ordenará que disponga todo lo necesario para el traslado efectivo del penado al lugar que le fue asignado. En síntesis, la Sala mantendrá el amparo de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de Andrés Felipe Cárdenas Giraldo. Sin embargo, para hacer efectiva la protección constitucional, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se traslade a Andrés Felipe Cárdenas Giraldo al centro Penitenciaria y Carcelario de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí o cualquier otro que destine para que cumpla la condena que le va a ser impuesta en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
Acatado lo anterior, el centro penitenciario en el que se interne al accionante deberá realizar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir las remisiones que requiera éste para asistir a la diligencia de lectura de sentencia programada para el próximo 20 de noviembre de 2025 y demás requerimientos judiciales que se le hagan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para que se traslade a Andrés Felipe Cárdenas Giraldo al centro Penitenciaria y Carcelario de Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí o cualquier otro que destine para que cumpla la condena que le va a ser impuesta en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
Asimismo, se le ORDENA que disponga todo lo necesario para el traslado efectivo del penado al lugar que le fue asignado.
TERCERO: ORDENAR al Dirección Regional Noroeste del INPEC, informar al Director del Centro Penitenciario en el que se interne al accionante realizar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir las remisiones que requiera éste para asistir a la diligencia de lectura de sentencia programada para el próximo 20 de noviembre de 2025 y demás requerimientos judiciales que se le hagan.
CUARTO: REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria