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STP16437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.989 Impugnación Eliana Domínguez Olivero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16437-2014 Radicación No.: 76.989 Acta No.406 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido el veintidós (22) de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de ELIANA DOMÍNGUEZ OLIVERO, en la demanda de tutela que formuló contra la entidad recurrente y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: La señora Eliana Domínguez Olivero narra en su escrito de tutela que se inscribió en la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes No. 180 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Medellín, convocada por el Acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012, y aspiró al cargo de Docente de aula en el nivel/ciclo/área: Idioma extranjero inglés. Indica que aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, pero en la etapa de recepción de documentos y verificación de requisitos, la Universidad de La Sabana, entidad a cargo de este proceso, publicó los resultados informando que no fue admitida por cuanto “el título aportado no corresponde al cargo al que aspira”.

Se queja la accionante porque es profesional graduada del programa Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia, el cual forma docentes para la enseñanza del inglés y del francés para la educación media, se encuentra debidamente acreditado por el Ministerio de Educación y cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente.

Afirma que al ser el nombre de su título el principal obstáculo para continuar en el concurso, debe hacerse un contraste entre los planes de estudio de Licenciatura en Lenguas Extranjeras y Licenciatura en Lenguas Modernas, último título que sí es procedente como requisito mínimo. Agrega que ante la inadmisión efectuada por la Universidad de la Sabana, interpuso la respectiva reclamación, la que fue despachada desfavorablemente y anotó que contra dicho pronunciamiento no procede ningún recurso.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó en primer lugar el A Quo, que sí era procedente la tutela frente a la vía contenciosa administrativa, en razón a que «se trata de la discusión acerca de la calificación de un requisito para acceder al concurso…pues la resolución de la controversia planteada requiere de cierta inmediatez», sin que se cuestionara en el asunto el acto administrativo regulatorio del concurso, sino su ejecución. Posteriormente, al analizar el caso concreto estimó lesionadas las garantías fundamentales de ELIANA DOMÍNGUEZ OLIVERO con el actuar de las autoridades demandadas.

En sus términos: …como lo aduce el mismo Asesor Jurídico de la CNSC, la Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas, que no contiene la palabra inglés, se encuentra dentro del mencionado listado debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés, pero no tiene en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras en que se graduó la accionante, forma maestros en las lenguas extranjeras de inglés y francés, según certificación expedida por la Jefa de Formación Académica de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia (folio 14), situación que se convalida al observar el paralelo entre el pensum académico de este programa con el ofrecido por la Universidad Javeriana en la Licenciatura en Lenguas Modernas, los que fueron aportados por la accionante a su escrito de tutela.

En ese sentido resulta desmedido que por la simple denominación de la licenciatura cursada por la accionante se le prive del derecho a participar en el concurso de méritos cuando la misma ha demostrado que el contenido de la mencionada licenciatura se ajusta al título de licenciatura en lenguas modernas y por ende, debe entenderse que ha cumplido con el requisito mínimo echado de menos por las entidades accionadas, sin que ello pueda considerarse como una excepción no prevista en la regulación propia del concurso que vulnere el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

Por lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado y le ordenó a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que «en el término de siete (7) días…procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de la accionante, teniendo en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia se asemeja a la Licenciatura en Lenguas Modernas exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras estimar que para el caso resultaba improcedente la tutela, dado su carácter subsidiario y residual para controvertir el acto administrativo marco de la Convocatoria 180 de 2012, lo que debía hacerse ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala además que la demandante, al realizar la inscripción y cargar al sistema los documentos que soportan los requisitos mínimos de experiencia, tenía el deber de acreditar que cumplía con ellos, no de manera posterior, pues fue solo en el proceso constitucional donde presentó soportes adicionales para respaldar su aprendizaje del idioma inglés. Explica que los criterios fijados en el concurso, mediante los cuales se exige ostentar un título correspondiente a áreas del conocimiento que inequívocamente tengan el idioma inglés como base de la enseñanza, son razonables, pues el de «Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas», se entiende que comprende al inglés y francés como lenguas modernas, lo que no sucede con el diploma en Lenguas Extranjeras que enseña la accionante, pues «extranjera es cualquier lengua del planeta», razón por la cual el título que aportó «no da completa certeza del cumplimiento del requisito para el nivel al que se presenta».

Por lo anterior y tras recordar que las reglas del concurso son invariables, pide la revocatoria del fallo dictado por el «Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó» (sic) y negar, de contera, el amparo constitucional invocado por DOMÍNGUEZ OLIVERO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

La ahora accionante se postuló para la número 180, para el municipio de Medellín, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 180, el Acuerdo 224 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés. · Lic.

En Idiomas – Inglés. · Lic. En Filología o Lenguas Modernas. · Lic. En Educación con énfasis en inglés. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.

Para el asunto que concita la atención de la Corte, como acertadamente lo refirió el A Quo, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 224 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Licenciatura en lenguas extranjeras» puede acompasarse al de «Licenciatura en lenguas modernas», reglado en la convocatoria.

Por lo tanto, sí es la tutela la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico que se plantea, contrario a la propuesta elevada por el impugnante. 4.2. Ahora bien, ELIANA DOMÍNGUEZ OLIVERO, acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 180 de 2012, en razón a que el título de licenciada en lenguas extranjeras que posee, puede asimilarse al exigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – licenciatura en lenguas modernas –, pues explica, difiere el programa sólo en la denominación que le da cada institución de educación superior.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).

También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 180 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.

Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó a la libelista del proceso de selección, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012. Allí se señala que los licenciados con énfasis en las áreas de formación de «educación básica con énfasis en inglés, idiomas, filología o lenguas modernas y educación con énfasis en inglés» podrán inscribirse para la oferta pública de empleos para docentes de esa área.

Ahora bien, estimó ELIANA DOMÍNGUEZ OLIVERO que cumplía dicho requisito, al ser licenciada en lenguas extranjeras, profesión que en su criterio se acompasa a la licenciatura en lenguas modernas, contenida en el Acuerdo marco de la convocatoria 180 de 2012. Pero cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no la admitieron al concurso de méritos aun cuando enseñó el título de licenciada en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, incurrieron en una discriminación injustificada, pues de un simple cotejo del pensum de esa carrera, con la de lenguas modernas que ofrece otra institución de educación superior – Pontificia Universidad Javeriana –, es fácil desvirtuar el dicho de la entidad impugnante, en razón a que en las dos carreras, se evidencia el énfasis en los idiomas inglés y francés. Entonces, es lesivo de las garantías fundamentales de la actora que se le impida participar en el concurso de méritos atendiendo a que la denominación gramatical de la licenciatura de la cual se tituló, difiere de la contenida en el Acuerdo marco de la Convocatoria, cuando en esencia, el contenido de dicho programa se acompasa al de lenguas modernas que en el citado acto se exigió. Además, si la CNSC permitió participar en el concurso a quienes ostentaran un título de licenciatura en filología clásica, cuyo énfasis «aborda el estudio de la lengua española y de las lenguas clásicas (griega y latina), desde sus estructuras lingüísticas (fonología, morfología, sintaxis, semántica) hasta sus contextos culturales, sus procesos evolutivos y sus implicaciones históricas y sociales», con mayor razón debe avalar que licenciados en lenguas extranjeras, como la accionante, puedan presentarse al cargo de docente de inglés si su énfasis, en conclusión es el de las lenguas modernas.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto, fueron vulnerados los derechos fundamentales de DOMÍNGUEZ OLIVERO, pues fue excluida del concurso de méritos bajo un criterio discriminatorio, atendiendo a la denominación literal de la licenciatura en lenguas extranjeras de la cual se tituló y no al contenido y pensum de la misma, del cual con facilidad puede colegirse que sí reúne las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza del idioma inglés. Además, como lo refirió la Universidad de Antioquia, ese programa académico se orienta a tres campos específicos del conocimiento: «saber específico inglés (L2)/ francés (L3), constituido por las lenguas extranjeras; saber de las didácticas especiales e investigación…; saber pedagógico» y pretende formar «maestros en dos lenguas extranjeras, inglés y francés».

Tampoco es acertado que pretenda la CNSC que sean desconocidos los documentos aportados por la demandante, pues era tal entidad la que debía establecer si la licenciatura en lenguas extranjeras podía acompasarse a la de lenguas modernas, no bajo un criterio eminentemente gramatical, sino de manera objetiva y atendiendo al contenido de tales carreras.

Pero ante su omisión, fue que se habilitó la vía constitucional, con el fin de que el juez de amparo llevara a cabo tal labor. Por lo tanto, resulta razonable la argumentación mediante la cual el A Quo concedió el amparo constitucional invocado, debiendo resarcirse entonces la vulneración de las garantías de la accionante, razón por la cual, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. T. 1ª inst. 76989 Demandante. Eliana Domínguez Olivero Salvo voto porque debió no concederse el amparo, la accionante tenía otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad por el trámite Contencioso Administrativo, en el que podía solicitar medida provisional, mecanismo ordinario idóneo y eficaz.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. � Artículo 4º del Acuerdo 224 de 2012. � Ver folios 14 a 19 del cuaderno del Tribunal. � Fuente: página web del Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional de Colombia http://www.humanas.unal.edu.co/nuevo/facultad/areas-curriculares/ ciencias-del-lenguaje/licenciatura-en-espanol-y-filologia-clasica/ � Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 1 19 _1139985127.doc