Micelio
STP16436-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.047 Impugnación Cooperativa Multiactiva de Pensionados de Centrales Eléctricas de Norte de Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16436- 2014 Radicación No. 77.047 Acta No. 406 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER – COOMPECENS, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La cooperativa presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Marilyn Rodríguez.

Para el efecto manifiesta que su objeto es el de recaudar dinero de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, sirviendo de intermediaria entre éstos y las empresas públicas, por lo que para su adecuado funcionamiento contrató a un profesional a efectos que, de manera independiente y autónoma, realizara actividades tendientes al control de los dineros recolectados.

Explica que el contrato se desarrolló acorde a las condiciones pactadas, pese a ello, con posterioridad a su finalización, la contratista inició demanda ordinaria laboral en la que solicitó que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condenara a la Cooperativa al pago de las prestaciones sociales, junto con las sanciones e indemnizaciones previstas en la ley.

Narra que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien una vez cumplidas las etapas pertinentes dictó sentencia absolutoria, determinación que recurrió la demandante. Informa que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, imponiendo el pago de diferentes sanciones aun cuando en el plenario no se acreditó que su actuar estuvo revestido de mala fe.

Sobre el particular indica que si bien no consignó el valor de las cesantías, ni canceló las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato, tal proceder obedeció a que la relación existente no era de tipo laboral conforme a lo pactado de manera libre y espontánea por las partes. Agrega que en el presente asunto se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se realizó un análisis objetivo del material probatorio adosado y se impuso unas condenas, pese a que estaba en controversia la naturaleza de la relación, misma que estaba amparada en un contrato de prestación de servicios suscrito con una profesional.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare «la nulidad de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014» proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia «acatando el Precedente Judicial señalado y las pruebas obrantes». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, tras estimar que la decisión cuestionada es razonable y acorde al ordenamiento jurídico.

En ese sentido indicó que: …se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, señalando que las condenas impuestas por la autoridad demandada son excesivas, máxime que tampoco consideró el A Quo la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral, descartándose así la mala fe que se le endilga.

Insiste en la vulneración del debido proceso que le asiste por la indebida valoración del acervo probatorio dentro del proceso ordinario, razón por la que pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la representante legal de la entidad demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que determinó revocar la de primer nivel y declarar la existencia de un contrato laboral entre COOMPENCENS y Marilyn Rodríguez Sepúlveda, condenándola al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el contrato celebrado entre COOMPENCENS y la señora Rodríguez Sepúlveda, fue de prestación de servicios profesionales y no laboral, debiendo descartarse entonces la mala fe de la empleadora y de contera, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que fue condenada.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por el Tribunal accionado, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por la demandante, pues consideró, del acervo probatorio aportado que la modalidad de contratación que aplicó no se acompasaba a la de la prestación de servicios profesionales y sí a la del contrato laboral.

Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y lejos del concepto propio de una «vía de hecho».

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 11 de junio de 2014. � Dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 8 de mayo de 2013 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16 _1139985127.doc