CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.953 Impugnación Ernesto Hernández Buriticá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16435-2014 Radicación No. 76.953 Acta No.406 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ERNESTO HERNÁNDEZ BURITICÁ, contra el fallo proferido el 14 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: El aquí accionante –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali- pide a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental (al debido proceso), el cual considera vulnerado por la aludida autoridad judicial, porque, en síntesis, si bien fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes en virtud de la aceptación de cargos que hizo, lo cierto es que, de un lado, el no cometió el delito; solo llevó al aeropuerto a la persona que fue capturada con la droga y si admitió la comisión del mismo, fue porque el abogado que lo asesoró le dijo que lo hiciera y, de otro, si tuviera responsabilidad en dicho asunto, sería en grado de complicidad.
En consecuencia, solicita se le ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que declare la nulidad de la sentencia condenatoria del 23 de diciembre de 2013 y vuelva a dictar el fallo en el que se le reconozca la calidad de cómplice y, por ende, la rebaja prevista en el artículo 30 del C.P., pues como no interpuso recurso de apelación contra la misma, este es el único medio al que puede acudir para buscar la protección de sus derechos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de HERNÁNDEZ BURITICÁ no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, además de que el condenado aquí accionante suscribió preacuerdo con la agencia fiscal, en virtud del cual aceptó de manera libre, consiente y voluntaria su responsabilidad en el ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
En consecuencia, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción tutela, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada por ERNESTO HERNÁNDEZ BURITICÁ. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Sin que explicara por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Se enfatiza, aun cuando en el presente trámite el actor manifiesta que no cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que, al interior del proceso penal, fue con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura y la manifestación de aceptación de cargos realizada por el procesado, que el juez de conocimiento halló acreditada tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad que frente a la misma le asistía a HERNÁNDEZ BURITICÁ en calidad de coautor.
Lo anterior, bajo los siguientes razonamientos: La Fiscalía fundamentó la incriminación en los resultados obtenidos en las diligencias de interpretaciones de comunicaciones telefónicas, seguimiento y vigilancia practicados a algunos de los miembros de la organización, constatándose como los mismos empleaban los medios antes reseñados para coordinar, financiar, transportar, sustancia estupefaciente con destino internacional.
(…) Resulta comprensible entonces que ante la evidencia existente en su contra, los procesados ALDANA PÉREZ y HERNÁNDEZ BURUTICÁ llegaron a un ACUERDO cada uno con la Fiscal 16 Especializada, el mismo que se hizo consistir en aceptar los cargos por las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía, obteniendo como contraprestación la eliminación de la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el art. 384 numeral 3º del Código Penal (…).
Ciertamente, de manera libre y espontánea los ciudadanos Flauberth Geovanni Aldana y Ernesto Hernández Buriticá, han aceptado la responsabilidad al llegar a unos ACUERDOS con la Fiscalía, los mismos que se encuentran en absoluta coherencia con las informaciones contenidas en los informes investigativos, de tal manera que a las pesquisas adelantadas debe sumarse la aceptación de responsabilidad por parte de los procesados conforme los procedimientos legales.
De igual forma, debe anotar la Sala que el preacuerdo fue aprobado por el juez accionado luego de constatar que ERNESTO HERNÁNDEZ BURITICÁ, aceptó los cargos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, y que fue, con estricto respeto a los términos de dicha negociación, que el operador judicial, impuso como sanción punitiva, la pena mínima prevista en la ley para el reato en mención. Al respecto, pertinente es indicar que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos, se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo y como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: …la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.
(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). De esta manera, si en el caso particular el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, observó el respeto de las garantías que le asistían al accionante y en razón de ello fue que avaló el preacuerdo y luego le impuso la pena correspondiente, lo hizo velando por los derechos fundamentales que en el marco del proceso penal le asistían a éste.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio dado que la sentencia condenatoria se profirió el 23 de diciembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados once meses desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 36 – 37. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibíd. Folios 24 – 25. � Ibíd. Folios 19 – 34. 2 _1139985127.doc