Radicación tutela n.° 101773 Claudia Milena Osorio Mejía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16433-2018 Radicación n.° 101773 Acta 407 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA, frente al fallo proferido el 30 de octubre del presente año, por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PARA ADOLESCENTES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES La ciudadana CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de su pretensión señaló que instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que se resolviera una petición presentada ante dicha entidad en la que pretendía su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Conocimiento que en fallo del 1° de agosto del presente año, negó el amparo por tratarse de un hecho superado. Refirió que dicha decisión le fue notificada el 17 de agosto siguiente, respecto de la cual presentó la correspondiente impugnación, pero en auto del 24 de agosto del presente año, la autoridad demandada resolvió no concederla, por haberse presentado de manera extemporánea.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante solicitó su revocatoria, la cual fue resuelta en forma negativa el 4 de septiembre de 2018. Argumentó que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, pues se le debía conceder la impugnación presentada, toda vez que la instauró dentro del término legal, a lo que se suma que es desplazada, madre cabeza de familia de 6 hijos menores de edad y tiene derecho a su reconocimiento como víctima.
En ese contexto, pidió la protección del derecho mencionado y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad demandada y se concediera la impugnación presentada contra el fallo del 1° de agosto de 2018. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que revisada la actuación cuestionada, no advirtió ninguna irregularidad, pues la comunicación dirigida a la accionante se remitió por correo certificado, la cual fue entregada el 11 de agosto de 2018, por lo que a partir de dicho momento se entendía que la accionante estaba notificada y transcurrían los términos para presentar la impugnación, vale decir, 13,14 y 15 del mismo mes y año, término dentro del cual, OSORIO MEJÍA no se pronunció. De otro lado, refirió que si lo que pretendía la accionante era cuestionar el fallo de tutela, ello resultaba improcedente, en la medida en que la acción de tutela no se podía instaurar contra una decisión de la misma naturaleza, pues se debía solicitar la revisión de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración que CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA es desplazada por la violencia, junto con sus hijos, a lo que se suma que aquella se notificó personalmente el 18 de agosto de 2018, por lo que la impugnación se presentó dentro del término establecido para ello.
De otro lado, refirió que corresponde al juez de tutela verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y en caso de ser procedente, conceder la protección invocada y emitir las órdenes correspondientes, las cuales deber ser cumplidas en un término perentorio, so pena de incurrirse en desacato. En esos términos dejó sentada la impugnación y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, que se ampararan los derechos fundamentales de CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA y se ordenara su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original) En el presente evento, CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA cuestiona por vía de tutela el trámite impartido por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Conocimiento de Medellín a la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2018, al considerar que no se tuvo en consideración la fecha de notificación personal y que es desplazada, madre cabeza de familia y tiene derecho a ser incluida en el Registro Único de Víctimas que maneja la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En relación con el primer punto de inconformidad, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite realizado con posterioridad a la emisión del fallo, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1. La ciudadana CLAUDIA MILENA OSORIO MEJÍA instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta violación a su derecho fundamental de petición y solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas para acceder a la reparación administrativa. 2.
Dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Conocimiento de Medellín, que luego del trámite correspondiente, en providencia del 1º de agosto de 2018, negó el amparo invocado por hecho superado. 3. Con el objeto de comunicar dicha determinación a la accionante, el Juzgado en cita, emitió el oficio 1578 del 3 de agosto de 2018, el cual fue remitido a través de la empresa de correos 472. 4.
De acuerdo con el reporte trazabilidad de la empresa en mención, la aludida comunicación fue entregada el 11 de agosto de 2018, en la dirección reportada por la accionante. 5. El 17 de agosto siguiente, OSORIO MEJÍA acudió al Juzgado. 6. Mediante escrito radicado el 21 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la hoy accionante, presentó la impugnación. 7.
En auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado demandado resolvió no conceder el recurso de impugnación, al considerar que: […] se tiene que la actora contaba con tres días para impugnar el referido fallo luego de haber recibido en su dirección el oficio de notificación el 11 de agosto del presente, esto es, dentro de los días 13, 14 y 15 del mismo mes y como puede observarse el escrito de impugnación se recibió el 21 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término establecido legalmente para ello. 8.
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de OSORIO MEJÍA solicitó su revocatoria, petición resuelta en forma negativa el 4 de septiembre siguiente, por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Conocimiento de Medellín, con fundamento en lo siguiente: Establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991: “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Así las cosas, se tiene que el fallo en esta acción de tutela fue proferido el 1 de agosto de 2018 y la parte actora contaba con tres días para impugnarlo luego de haber recibido en su dirección el oficio de notificación el 11 de agosto del presente, esto es, dentro de los días 13, 14 y 15 del mismo mes y como puede observarse el escrito de impugnación se recibió el 21 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término establecido legalmente para ello.
Posteriormente, la apoderada de la accionante presenta solicitud de revocatoria del auto proferido el 24 de agosto de 2018 que negó el recurso de impugnación interpuesto, aduciendo que la única notificación válida fue la efectuada el 17 de agosto de 2018 de manera personal y frente a este supuesto la Corte Constitucional, ha sido enfáctica en afirmar que el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela.
La primera norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (…).
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (T-661-14). Para esta judicatura, es claro que el correo certificado 472 es el medio más expedito e idóneo para llevar a cabo las notificaciones que puedan surgir de un fallo constitucional.
Por otra parte, la sala de revisión constitucional considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo no procede ningún recurso(…). 9. No obstante, la apoderada de la accionante instauró recurso de apelación, frente al cual se pronunció la autoridad demandada en los términos: (…) Para esta judicatura, es claro que el correo certificado 472 es un medio expedito e idóneo para llevar a cabo las notificaciones que puedan surgir de un fallo Constittucional, y en la guía de trazabilidad RN993189629co se plasmó entregado el oficio 1578 Rad. 2018-150 el 11 de agosto de 2018 en la (…), que es la dirección plasmada por la accionante en el escrito de tutela.
(…) Se colige que como quiera que el recurso de apelación no procede, esta judicatura no accederá a darle trámite para ante el superior funcional. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues ninguna irregularidad se presentó con ocasión del trámite de notificación del fallo de tutela cuestionado, toda vez que de acuerdo con la reseña procesal, la comunicación dirigida a la accionante fue recibida el 11 de agosto de 2018 y los tres (3) días con los que contaba OSORIO MEJÍA para impugnar correspondían al 13, 14 y 15 del mismo mes y año, sin que la demandante se pronunciara sobre el particular.
Luego entonces, la impugnación presentada el 21 de agosto siguiente, resultaba extemporánea como lo señaló el Juzgado demandado que ante las diversas peticiones presentadas por la apoderada de la hoy accionante revisó el trámite de notificación y concluyó que no era procedente su concesión y en esa medida, no había lugar a conceder la protección invocada en el presente asunto.
Ahora, frente al argumento de la apoderada de la accionante, relativo a que era procedente el amparo invocado por OSORIO MEJÍA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por ello, se le debía ordenar a dicha entidad incluirla en el Registro Único de Víctimas, se deduce que lo que cuestiona la libelista en esta oportunidad es el contenido del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Conocimiento y en esa medida, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que la demandante aún tiene la posibilidad de acudir, acorde con lo señalado por la primera instancia. En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 102 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 58 ibídem. � Folio 68 del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 y ss ibídem. � Folio 13 ib. � Decisión obrante a folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 78 y reverso del cuaderno de primera instancia. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 17