CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.820 PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16433-2014 Radicación No.: 76.820 Acta No. 406 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, contra la SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, los JUZGADOS TERCERO (3°) y CUARTO (4°) PENALES DEL CIRCUITO, y PRIMERO (1°) y SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO, todos de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO (1°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta última ciudad, y la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que por virtud de la sentencia condenatoria emitida su contra por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la que a su vez fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, reclusión que se ha extendido por espacio de 3 años.
Afirma que, aun cuando dicha providencia judicial se encuentra ejecutoriada, no ha podido solicitar ante el juez competente ni la acumulación jurídica de penas, ni la concesión de los demás beneficios y mecanismos sustitutivos de la sanción intramural, en la medida que, hoy por hoy, desconoce la actual ubicación del expediente constitutivo de su proceso penal.
Al respecto, afirma el libelista que contra los fallos mediante los cuales fue hallado penalmente responsable de los injustos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el año 2013 incoó demanda constitucional contra los operadores judiciales en mención, de cara a que le fuesen garantizados sus derechos fundamentales. Así esgrime, que dicha actuación fue tramitada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la cual fue remitido el diligenciamiento a fin de adoptar la decisión correspondiente.
Sin embargo, pese a que la denotada acción de tutela fue resuelta –en sentido negativo-, a través de proveído adiado 18 de julio de 2013, las entidades aquí accionadas, no han remitido la foliatura a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que a su juicio constituye flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues, con tal omisión, se le ha cercenado la posibilidad de acceder a la administración de justicia e impetrar solicitudes relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales que le fueron impuestas.
En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos y garantías fundamentales, se ordene a los despachos judiciales accionados que en el término de 48 horas, remitan el proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, los JUZGADOS TERCERO (3°) y CUARTO (4°) PENALES DEL CIRCUITO, y PRIMERO (1°) y SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO, todos de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO (1°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta última ciudad, y la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De igual forma, las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2007-0076, fueron informadas del presente trámite constitucional. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, expresó que: (…) una vez revisado tanto el Sistema de Justicia XXI, así como los libros radicadores e índices que para tal efecto se llevan en este juzgado, se pudo constatar que en este despacho no se adelanta ni adelantó proceso penal alguno en contra del accionante.
Por tanto, afirma que en dicho juzgado no reposa expediente alguno en contra del actor, y que, -según información brindada por la Oficina Judicial de la Seccional de Cartagena-, quien está llamado a responder las peticiones de la demanda tutelar es el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, pues fue ésta dependencia judicial la que tramitó la causa penal seguida en contra de SARMIENTO OQUENDO.
No empece lo anterior, mediante escrito allegado al Despacho el 25 de noviembre del año en curso, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, informó que por error de la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, «no fue ingresado el nombre del señor PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, ni mucho menos el número de su cédula en el sistema», motivo por el cual, inicialmente se desconocía la existencia del proceso penal seguido en contra de éste.
Ahora, superada la irregularidad mencionada, el juzgado comunicó: (…) se les hace saber que el proceso efectivamente se encuentra en este Juzgado, y que el mismo se envió el día de hoy a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar-Cesar, por el correo oficial 472 a través de oficio No. 2670, constante de TRES (3) cuadernos, tal y como solicitó en sus pretensiones el procesado PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO en la acción de tutela. 2.
La SALA PENAL y SECRETARÍA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA informaron que, una vez desatada la alzada propuesta contra el fallo mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a SARMIENTO OQUENDO, se dispuso, mediante oficio No. 5465 de 18 de agosto de 2013, la remisión del expediente No. 2007-0076 a la correspondiente OFICINA JUDICIAL, a fin de que la actuación fuese repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, « habida cuenta que el juzgado cuarto penal del circuito pasó a conocimiento de la Ley 906 de 2004». 3.
Por su parte la jefe de la OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA indicó que, a efecto de la presente acción constitucional, dio traslado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad. No empece, afirma que consultada la base de datos de Consulta de Procesos, se advierten tres registros a nombre de PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, a saber: Reparto realizado al Juzgado 4 Penal del circuito el 2 de Marzo del año 2007, un Registro de reparto realizado a la Sala Penal del Tribunal superior el 10 de enero de 2008 (…) y un tercer registro de reparto realizado al Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de febrero de 2012. 4.
La SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA comunicó que el 9 de julio de 2013 recibió la acción de tutela que contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, incoó PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO. En este sentido, precisa que la actuación fue repartida al Despacho del H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, con número de radicación 68.134.
Afirma que, tramitada la referida actuación constitucional, el 18 de julio de 2013 la Corporación emitió fallo que negó por improcedente las pretensiones de la demanda, y por virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el diligenciamiento fue remitido el 26 de julio siguiente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Por último, la secretaría accionada aclaró: «Es de anotar, que en el trámite de la citada acción constitucional, no fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena, como tampoco se le solicitó no fue recibido en esta Corporación, en calidad de préstamo el proceso al cual hace referencia el señor Sarmiento Oquendo. 5.
Por su parte, El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, denotó que una vez revisados los libros índices, radicadores y el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, «se pudo constatar que respecto de PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO (…) NO se ejerce vigilancia de condena respecto de proceso alguno». 6. Ahora bien, el coordinador del área jurídica de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, informó que en efecto, mediante oficio No. 5465 de 8 de agosto de 2013, la SECRETARIA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad remitió a la OFICINA JUCIDIAL, el proceso penal seguido en contra del tutelante, con el propósito de que fuere repartido al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, « habida cuenta que el juzgado cuarto penal del circuito pasó a conocimiento de la Ley 906 de 2004».
De esta manera, refiere que: (…) el 12 de agosto de la misma anualidad fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y fue recibido por ese Despacho Judicial el día 13 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m. por el señor Eder funcionario de ese despacho, tal como consta en el documento de reparto y que se anexa a este informe.
Corolario de lo anterior, afirma que en las dependencias de la OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA, no reposa el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de SARMIENTO OQUENDO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante considera transgredidos sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto aduce que ninguna de las autoridades accionadas le ha informado sobre el paradero del proceso con radicación No. 2007-0076, por el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Situación por la que, además, refiere que el expediente no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, a efectos de que pueda solicitar ante ellos la acumulación jurídica de penas, la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción intramural y demás beneficios propios de la fase de ejecución de la sanción. No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio de fecha 25 de noviembre de 2014, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA informó que por un yerro de la OFICINA JUDICIAL de la misma ciudad, aun cuando la foliatura en mención si fue asignada a dicho despacho, en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, no se consignó el nombre del aquí accionante, sino el de los demás encausados en dicho proceso penal.
Así, anotó la autoridad accionada que, aunque tal situación en principio impidió que el juzgado advierta la existencia de dicho diligenciamiento, una vez superada la irregularidad denotada, procedió a enviarlo por correo certificado, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, conforme la pretensión de SARMIENTO OQUENDO.
En constancia de lo anterior, aseveró el despacho accionado que mediante Oficio No. 2670 de 24 de noviembre de 2014, el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del demandante, fue direccionado a los juzgados de ejecución de penas de la citada ciudad, través de la oficina de correo certificado 4-72. En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de SARMIENTO OQUENDO cesó, con la remisión del expediente No. 2007-0076, a los juzgados de ejecución de penas, conforme la pretensión del actor.
Corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda incoada por PEDRO IGNACIO SARMIENTO OQUENDO, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.
DEVOLVER el expediente de tutela con radicación No. 68.134 aportado en calidad de préstamo por la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 4. � Ibíd. Folio 135. � Ibíd. Folio 135 – 136. � Ibíd. Folios 139 – 143. � Ibíd. Folios 145 – 146. � Ibíd. Folio 148. � Ibíd. Folio 155. � Ibíd. Folios 156 – 161. 1 14 _1139985127.doc