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STP16432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.778 Accionante: FRANKLÍN ARCENIO RIASCOS OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16432-2014 Radicación No. 76.778 (Aprobado acta número No.406) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por FRANKLÍN ARCENIO RIASCOS OLAYA, contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del reproche constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio promovido por Francisca Olaya Valencia en contra del Instituto de Seguros Sociales.

De lo manifestado en su escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que la señora Olaya Valencia, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, y amparada en « el principio de la condición más beneficiosa », promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS.

Expone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura conoció del asunto, y mediante sentencia del 19 de julio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la administradora al pago de la pensión a partir del 27 de abril de 2002 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2008.

Relata que la anterior decisión fue recurrida por la demandada, quien argumentó que el régimen legal aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993, así mismo que no resultaba posible sumar las cotizaciones realizadas a dicha entidad junto con el tiempo servido en Puertos de Colombia y que el documento idóneo para acreditar el número de semanas era la historia laboral.

Indica que el juez colegiado, luego de efectuar un análisis de los periodos laborados y cotizados, expuso que a la demandante le había sido reconocida la sustitución de la pensional por parte de Puertos de Colombia, sin que fuera posible amparar un riesgo que ya se encontraba cubierto con base en un mismo tiempo laborado. Cuestiona el razonamiento del Tribunal, toda vez que, por una parte, desconoce que el afiliado fallecido había cotizado 456 semanas con antelación al 1º de abril de 1994 y, por otra, realiza un estudio de la compatibilidad pensional y de la subrogación, pese a que estos tópicos no fueron objeto de controversia, contrariando con ello el principio de la consonancia. Agrega que en el presente asunto, conforme a la posición pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, resultaba aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente aduce que ante el fallecimiento de Francia Olaya Valencia, fue reconocido como sucesor procesal de la demandante; y que si bien se rechazó, por extemporáneo, el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia, tal situación obedeció a una circunstancia excepcional y extraña que no le es imputable, toda vez que la persona encargada de allegar el memorial a la Secretaría de la Sala del Tribunal de Buga lo hizo de manera tardía, pese que este le había sido remitido con suficiente antelación. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenando en su lugar que dicte «una nueva providencia».

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con base en las siguientes consideraciones: (…) teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga, sin que sean de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora a la persona encargada de presentar el respectivo memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual del mandatario es un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección. Aunado a lo anterior, aparece que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso laboral, tampoco hizo uso del instrumento legal que procedía contra el auto que rechazó el recurso de casación, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo en cita y como sustento señaló que el recurso de casación no se agotó oportunamente por causas extrañas que no le son imputables ni a su apoderado.

Por su parte, la falta de activación del recurso de queja obedeció a que consideró que el extraordinario fue bien denegado y por lo mismo decidió evitar dilaciones injustificadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación radicó en señalar que el accionante FRANKLÍN ARCENIO RIASCOS OLAYA, en condición de sucesor procesal de su madre, Francisca Olaya Valencia, en el marco del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguro Social presentó en forma extemporánea el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por causas extrañas que no le son atribuibles y que dejó de activar el de queja contra el auto por cuyo medio se declaró desierto tal mecanismo porque consideró que el extraordinario fue bien denegado.

Asimismo, insistió en los yerros de los que considera adolece el fallo emitido en segunda instancia. 2. Desde este panorama, la Sala evidencia que en inicio el actor denuncia que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto del reparo constitucional adolece de defectos que lesionan sus derechos fundamentales. No obstante, se abstuvo de agotar el recurso de casación que procedía en contra de dicho fallo para debatir la temática planteada en esta sede, habida cuenta que, dice, acudió a un tercero para radicarlo, sin embargo, ello no se efectúo oportunamente por causas «extrañas» y que «no le son atribuibles».

No obstante, no expone ni detalla alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique válidamente la falta de diligencia para acudir oportunamente al recurso de casación. Más aún, si se tiene en cuenta que el debido proceso también radica en favor de la contraparte, quien, en este caso, agotó el recurso de apelación y por tal actuación se produjo la decisión de segundo grado.

Incluso, es el mismo actor el que indica que no activó el recurso de queja porque estimó bien denegado el de casación, es decir, nuevamente, dejó de utilizar la herramienta jurídica y principal para exponer su inconformidad, con la pretensión de que sea esta sede constitucional la que desconozca la firmeza de la que se encuentra revestida el asunto que cuestiona y habilite las oportunidades procesales que dejó precluir.

Lo anterior, resulta improcedente en la medida que, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Es más, el libelista se abstuvo de presentar algún elemento material que detallara o demostrara sus condiciones materiales o cualquier otra situación que pudiese constituir la eventual configuración de un perjuicio irremediable, omisión que descarta por completo la procedencia de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12