CUI 05001220400020250117001 N.I. 148816 Tutela segunda instancia A/Dominick Divencenzo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16431-2025 Radicación N° 148816 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Dominick Divencenzo, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello, Doce Penal del Circuito de Medellín, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, Libertas Internacional y a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000207202200003.
ANTECEDENTES 1. Conforme a lo obrante en la demanda, se tiene conocimiento que, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Catorce Seccional y Dominick Divencenzo, el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor, al interior del proceso penal 050016000207202200003.
En consecuencia, el juzgado fallador le impuso una pena de 15 años y 6 meses de prisión y, de manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, no se le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La citada determinación no fue objeto de cuestionamiento a través de los recursos de apelación ni del extraordinario de casación, motivo por el cual se asignó la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por otro lado, se sabe que Dominick Divencenzo se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello “Bellavista”. 3.
Dominick Divencenzo sostuvo que, con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio, recaudó diversos elementos materiales probatorios, entre ellos, «las retractaciones de las supuestas víctimas» que demuestran su inocencia. En virtud de ello, el accionante presentó múltiples acciones constitucionales, entre ellas, una acción de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello, en providencia de 30 de julio de 2025.
Lo anterior, por cuanto se evidenció que la privación de la libertad «obedece a una sentencia judicial ejecutoriada». 4. La anterior decisión fue impugnada y, mediante proveído de 4 de agosto del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello confirmó la decisión adoptada en primera instancia, en el trámite 050884046004202500434. 5.
Inconforme con lo anterior, la Dominick Divencenzo impetró acción de tutela a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, las autoridades que conocieron esa actuación no valoraron en debido forma los elementos de convicción aportados, emitieron decisiones inconstitucionales y representan «el punto de convergencia entre la negación de la justicia individual y la consolidación de una impunidad estructural».
A la vez, afirmó que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, quien, en su criterio, se encontraba impedida, en «lugar de apartarse o justificar su competencia de manera clara, replicó exactamente los mismos argumentos negacionistas, sin estudio de prueba alguna y desconociendo todos los fundamentos doctrinales». Conforme lo indicado, solicitó: 1.
Se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 190-25 del 4 de agosto de 2025, por contrariar la Constitución, el bloque de constitucionalidad, y la jurisprudencia vinculante. 2. Se reconozca la invalidez jurídica del preacuerdo citado, por haber sido inducido mediante coacción, engaño y manipulación institucional, y por tanto no puede justificar la privación de libertad. 3.
Se confirme la procedencia del hábeas corpus, con base en el artículo 30 de la Constitución Política, la jurisprudencia nacional, y los tratados internacionales suscritos por Colombia. 4. Se ordene la libertad inmediata del accionante o, en su defecto, la aplicación de una medida sustitutiva, mientras se estudia el fondo del asunto constitucional. 5.
Se disponga el envío de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen las posibles faltas disciplinarias y delitos cometidos por la Jueza Gloria Patricia Loaiza Guerra. 6. Se oficie a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 282 de la Constitución Política, para que asuma seguimiento institucional y emita recomendaciones frente a las posibles violaciones estructurales evidenciadas en esta tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por Dominick Divencenzo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En este sentido, indicó que la acción de tutela «no puede convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a una proscrita tercera instancia o a un criterio añadido y/o diferente, para cuestionar una decisión que cuenta con doble presunción de acierto y legalidad, para retractarse de la aceptación de responsabilidad ni mucho menos para subsanar la omisión de no haber apelado la sentencia».
Por otro lado, destacó que las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus número 050884046004202500434, no transgredieron la garantía fundamental alegada, dado que las autoridades accionadas evidenciaron que la privación de la libertad del demandante se encontraba debidamente fundamentada en una sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por una autoridad judicial competente.
Finalmente, la Sala a quo puntualizó que el actor tiene la posibilidad de promover una acción de revisión para los fines reclamados. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, Dominick Divencenzo, a grandes rasgos, expuso los siguientes argumentos: 1. Insistió en que la acción constitucional de habeas corpus fue desestimando sin realizar un análisis adecuado de los soportes probatorios allegados, especialmente en lo que respecta a los defectos fácticos y la falta de motivación de la sentencia condenatoria.
Señaló que el habeas corpus debe ser un mecanismo de control inmediato de la legalidad de la detención, dada la existencia de vicios graves en el proceso que sustenta su privación de libertad. 2. Aseveró que las autoridades se negaron a trasladar el expediente a una ciudad distinta a Medellín, a pesar de los indicios de parcialidad, situación que demuestra la inobservancia del debido proceso.
En sustento de lo anterior, expuso que en ese distrito judicial se rechazan sistemáticamente los exámenes de fondo en las tutelas y habeas corpus, justificando esta negativa bajo el argumento de la «finalidad de la sentencia». Este patrón, según el accionante, obstruye el acceso a una justicia efectiva y justa. 3. Invocó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos subrayando que el acceso a remedios judiciales efectivos no debe ser restringido por la firmeza de una sentencia. En este contexto, solicitó a la Sala a quo que aclare si los mecanismos constitucionales, como la tutela y el habeas corpus, no son adecuados para corregir vicios graves que afectan la privación de libertad, aun cuando exista una sentencia en firme.
Asimismo, enfatizó que con las múltiples actuaciones promovidas no solicita que los jueces preferentes actúen como una tercera instancia, sino que exige la aplicación correcta de la doctrina constitucional, de acuerdo con los principios establecidos por la Corte Constitucional. Por lo anterior, requirió que se emita una nueva decisión en el habeas corpus en la que se realice un análisis de fondo de los vicios procesales alegados.
Asimismo, pidió que el caso sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección y unificación, en relación con los vicios que afectan la legalidad de su privación de libertad. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, en el asunto sub examine el problema jurídico a resolver, es si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Dominick Divencenzo, a través de la cual: (i) censuró la condena emitida en su contra y, (ii) la decisión que se adoptó, en primera y segunda instancia, en la acción de habeas corpus que promovió. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. De la sentencia del 14 de agosto de 2024. 5.1.1. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3]. [3: CC T-726 de 2017.] Proceder que se identifica en este caso, toda vez que, a partir del contenido de la acción de amparo, se evidenció que el actor no es la primera vez que acude en sede de tutela.
Por el contrario, reconoce que en varias oportunidades ha acudido con el propósito de revocar la sentencia condenatoria emitida en su contra. En efecto, consultada el sistema de Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, se logró evidenciar que la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutelas No. 1, en sede de impugnación, conoció de la acción constitucional que Dominick Divencenzo presentó en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. En esa actuación, al igual que en la presente, también censuró la sentencia condenatoria emitida el 14 de agosto de 2024, debido al fundamento probatorio y la validez de su condena producto de un preacuerdo.
Para mayor claridad, se citan los fundamentos de la acción de tutela consignados en el fallo STP11015-2025, rad. 146400, del 15 de julio de 2025, que desató el referido recurso. Así se plasmó: Actualmente, Dominick Divencenzo se encuentra privado de la libertad purgando la sanción que le fue impuesta en la actuación penal con radicado 05001600020720220000300 que se siguió en su contra ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. Afirma, en síntesis, que los elementos que sustentaron la sentencia proferida fueron manipulados, por causa de la persecución que tienen en su contra las denunciantes y la ONG Libertas International, lo cual conllevó a la construcción de pruebas falsas, ocultamiento de información y amenazas a defensores y testigos.
Y como considera que lo anterior ocasionó que aceptara mediante acuerdo los cargos que le fueron atribuidos en el proceso que se adelantó en su contra, pretende el amparo de sus garantías, entre otras, al debido proceso y a la defensa para que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, la exclusión de todas las evidencias viciadas y cesar todo el apoyo brindado a las denunciantes.
Además, pidió suspender el proceso penal para que se revisen las pruebas incorporadas, otorgar medidas de protección a los testigos y abogados que han sido amenazados, compulsar copias ante la Fiscalía por los comportamientos mencionados y no reabrir la actuación penal para evitar su revictimización. Oportunidad en la que se analizó si la acción constitucional era procedente para verificar si «en el proceso penal existió una indebida valoración probatoria por parte del despacho demandado y en la actualidad, existen pruebas contundentes que demuestran su inocencia, no valoradas por el juez de instancia. Además, expuso que la actuación estuvo permeada por corrupción estatal desde su fase inicial.» Cuya respuesta fue que se imponía la confirmación del fallo de tutela objetado.
Lo anterior, debido a que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. En la medida que, el actor no agotó los medios de defensa judicial existentes para satisfacer sus pretensiones, particularmente, no presentó el recurso de apelación no obstante a que en la audiencia de lectura de sentencia estuvo presente junto a su apoderada judicial.
Al tiempo que subsistía la posibilidad de que ante la posesión de nuevas pruebas que demostraran su inocencia, acudiera a la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, entonces, permite concluir que la presente acción cumple las condiciones para estimar su temeridad. Ello porque hay: (i) Identidad de partes.
El accionante Dominick Divencenzo y el accionado es el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. (ii) Identidad de hechos. En ambos casos el demandante se queja de que, su condena es trasgresora de sus derechos fundamentales, al haberse emitido con un preacuerdo inválido y sin el debido fundamento probatorio. Razón por la cual, no se puede justificar su privación de libertad.
(iii) Identidad de pretensiones. En uno y otro asunto el actor pretende que el juez de tutela revoque la condena emitida y se otorgue la libertad. Por tanto, emerge con claridad que el libelista con la presentación de otra tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con peticiones idénticas, incurrió en un acto temerario, situación que conduce a la improcedencia de la petición de amparo, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.
De las decisiones emitidas en la acción de habeas corpus. Dominick Divencenzo cuestionó las determinaciones proferidas el 30 de julio y el 4 de agosto de 2025 por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Bello, que declararon improcedente la acción de habeas corpus impetrada por aquel bajo el radicado 050016000207202200003.
En la demanda instaurada, el memorialista solicitó que el juez constitucional declare procedente el habeas corpus, invalide la sentencia condenatoria emitida el 14 de agosto de 2024 y, ordene su inmediata libertad. No obstante, previo a verificar si es plausible acceder a lo solicitado, en este caso, resulta necesario corroborar si se encuentran satisfechos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra a providencias judiciales.
Al descender al caso concreto se encuentra superado el tamiz general. Toda vez que: (i) se pretende analizar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Dominick Divencenzo. (ii) Contra la providencia de segundo grado no procede recurso alguno. (iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión que resolvió la impugnación al interior de la actuación constitucional cuestionada data del 4 de agosto y la acción de tutela fue presentada el 1º de septiembre siguiente, es decir, no se supera el término de 6 meses considerado como razonable.
(iv) No se cuestiona otra acción de tutela. (v) No se alega una irregularidad procesal y, (vi) se identificaron tanto hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la decisión proferida en segunda instancia, la cual culminó el trámite de la acción de habeas corpus, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello porque, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al desatar la impugnación, abordó de manera cuidadosa y razonada el contexto procesal en el que se encontraba el accionante. Destacó que su privación de libertad obedecía a la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, la cual, desde ese momento se encontraba ejecutoriada.
Así, en la decisión objeto de reproche precisó que: Quedó claramente establecido que, el 30 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello, dentro del proceso con radicado 0508840460042025-00434, resolvió negar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por DOMINICK A. DIVENCENZO, quien se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Bellavista, en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el 14 de agosto de 2024.
La decisión de primera instancia se fundamentó en que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria, sino que obedece a una condena firme derivada de un preacuerdo penal debidamente avalado por autoridad competente. El despacho judicial consideró que el hábeas corpus no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del preacuerdo ni para sustituir los recursos ordinarios que no fueron ejercidos oportunamente.
Además, se descartó la existencia de una prolongación indebida de la detención, toda vez que la ejecución de la pena se encuentra en curso y bajo vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín. Luego, al estudiar los reparos elevados por el padre del sentenciado y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: (…) no se puede sostener que la privación de libertad DOMINICK A. DIVENCENZO sea ilegal ni que se haya extendido de manera ilícita.
De acuerdo con la con información que reposa en el expediente, se avizora que se ha seguido el procedimiento legal adecuado en todo momento, y no se ha identificado ninguna acción que constituyan una vía de hecho que infrinja los derechos del accionante. En efecto, la situación actual del penado se deriva de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y válidamente proferida por el Juzgado correspondiente, que ha seguido los trámites legales establecidos.
Bajo las premisas fácticas y jurídicas expuestas, y en atención a la actuación remitida a esta instancia, específicamente a las piezas procesales aportadas, se constata que asiste razón a la juez de primer grado. En consecuencia, se confirma la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO, al haberse descartado de manera preliminar la viabilidad del mecanismo protector.
Es importante destacar que el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad personal, no la revisión de sentencias condenatorias ni la sustitución de mecanismos ordinarios de impugnación. En el presente caso, la acción constitucional fue promovida por el señor DOMINICK A. DIVENCENZO con el propósito de cuestionar una condena en firme impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, derivada de un preacuerdo.
Sin embargo, el hábeas corpus no es el instrumento adecuado para solicitar la revisión de la legalidad del preacuerdo ni para controvertir la validez de la sentencia, toda vez que su propósito fundamental es garantizar la libertad cuando esta ha sido restringida de manera arbitraria o prolongada ilegalmente. En este caso, la privación de la libertad se encuentra respaldada por una decisión judicial ejecutoriada, y no se acreditan circunstancias que configuren una detención ilegal o contraria a las garantías constitucionales.
Por tanto, el mecanismo constitucional resulta improcedente. Debe insistirse, entonces, en que no existen elementos que sugieran una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que la misma se encuentra conforme con la ley. No se observa un desconocimiento ni una violación al debido proceso o a la libertad. La medida de aseguramiento, como se ha detallado previamente, no ha sido concedida de manera indebida ni se encuentra prolongada de forma ilegal.
Por ende, era razonable concluir, en consonancia con lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que el actor intentaba emplear el habeas corpus como una vía paralela e improcedente para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. Tal propósito, contraviene la naturaleza excepcional de dicho mecanismo.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, esta Sala constata que, la decisión adoptada el 4 de agosto de 2025 se encuentra debidamente sustentada en el marco jurídico vigente y respeta el debido proceso del actor. De modo que, no se evidencia causal específica de procedibilidad que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Conforme lo expuesto, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2