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STP16431-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T - 76.879 Accionante: ARCENIA HERNÁNDEZ ARROYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16431-2014 Radicación No. 76.879 (Aprobado acta número No.406) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ARCENIA HERNÁNDEZ ARROYO, contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, por cuyo medio convocó al concurso de Docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación y Directivos Docentes. En este contexto, las etapas de la estructura del proceso de selección se fijaron de la siguiente manera: 1) Divulgación de la Convocatoria; 2) Inscripción, publicados del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básica y la psicotécnica; 3) Aplicación de la prueba integral etnoeducativa; 4) Recepción de documentos, verificación de requisitos; 5) Prueba de valoración de antecedentes; 6) Prueba de entrevista; 7) Adopción de lista de elegibles;

Publicación de resultados de la valoración de antecedente y entrevista; 8) Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado; 9) Periodo de prueba: nombramiento y evaluación. (Artículo 4º de la Convocatoria No. 226 de 2012). Desde este entendido, ARCENIA HERNÁNDEZ ARROYO se inscribió a la convocatoria No. 226 de 2012, correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo para comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras en establecimientos educativos oficiales de preescolar básica y media, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Distrito de Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ARCENIA HERNÁNDEZ ARROYO promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otras garantías, toda vez que estima que sí cumple con los requisitos exigidos en el marco del concurso anotado, no obstante, en principio tuvo inconvenientes para subir en la plataforma el «recurso de apelación», respecto de su inadmisión por incumplimiento de las exigencias, lo cual, dice, se traduce en transgresión a las garantías anotadas.

Adicionalmente, indica, ello repercute desfavorablemente en su familia, quienes dependen económicamente de sus ingresos. Desde este contexto solicita que mediante la acción de tutela «se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de la Sabana, para que apruebe mi documento aportado (…)». FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 21 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la protección demandada, con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) en el caso que nos ocupa no es posible afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil esté vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante, pues no se allegó prueba de que durante el periodo que estableció la entidad accionada para el cargue de los documentos –del 15 al 28 de agosto de 2014- efectivamente envió el acta de grado como licenciada en educación básica con énfasis en orientación escolar con el fin de acreditar los requisitos mínimos para el cargo de docente de aula, tal como lo manifestara el representante de la entidad accionada, quien afirmó que durante dicho periodo solo allegó título de especialización en informática y telemática, situación que le ha causado problemas para participar en el concurso de méritos.

La responsabilidad por el cargue de los documentos exigidos solo a la actora se le puede asignar. (…) Además, como la actora mediante la acción de tutela ataca un acto administrativo -mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos- se presenta la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues de acuerdo a lo regulado en el Código Contencioso Administrativo que repudia, lo que demuestra que cuenta con otro medio judicial de defensa, incluso puede solicitar la suspensión del mismo.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo citado y como sustentó señaló que por los inconvenientes que tuvo para cargar en la plataforma los documentos no puede ser excluida del mismo, pues ello se traduce en la vulneración de las garantías reclamadas. Luego, a través de apoderada indicó que no se le puntualizó en forma clara el motivo de inadmisión al concurso, pues se limitó en señalar que «no cumple porque los documentos aportados no corresponden a los requeridos para el cargo que aspira», defectos procedimentales y fácticos que no valoró el a quo, así como tampoco la falta de respuesta a la reclamación, situaciones que menoscaban las prerrogativas demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos al que se inscribió la demandante. 2. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

De otro lado, de acuerdo con el art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.

Así, entonces, se advierte que la demandante se inscribió al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo para comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras en establecimientos educativos oficiales de preescolar básica y media, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Distrito de Buenaventura; proceso dentro del cual el 21 de junio de 2013 se llevaron a cabo las inscripciones, en el mes de julio de la misma anualidad se realizaron las pruebas, del 15 al 28 de agosto de 2014 se recibieron los documentos para verificación de requisitos mínimos, los días 16, 17 y 20 de septiembre del año indicado se presentaron reclamaciones, el 30 siguiente se publicó el listado definitivo de admitidos y entre el mes de octubre a noviembre de 2014 se publicó aviso informativo de fechas para entrevista. 4.

Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso de la demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que «para el empleo Docente de Aula en el nivel de básica primaria, cargo al cual se inscribió el (Sic) accionante dentro de la Convocatoria No. 2266 de 2012, se requiere como requisito mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación o Licenciados en cualquier otra área del conocimiento ( ) hecha la verificación de los documentos aportados por HERNÁNDEZ ARROYO se evidencia que la aspirante aportó acta de grado de la Especialización en Informática y Temática expedida por la Fundación Universitaria del Área Andina, pero no allegó certificación valida en la que acredite educación formal que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo de docente Básica Primaria».

De lo anterior, la actora no allegó ningún soporte, así como tampoco del agotamiento de la reclamación procedente, contrario a esto, indicó que en inicio sostuvo inconvenientes para cargarlos en la plataforma. En tanto, la CNSC puntualizó que «para todas las convocatorias docentes (realizadas en bloque) se inscribieron un total de 55461 de los que, a día de hoy se encuentran habilitados para continuar el proceso un total de 42564 personas».

Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos exigidos no resulta en forma evidente ilegitima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que la accionante demostrara la satisfacción de tal exigencia sí se habilitó, incluso la de presentar la reclamación procedente, no obstante, la actora no enseñó que ello se hubiese efectuado en debida forma y prefirió esperar algún pronunciamiento de la demandada, pese a tener presente la perentoriedad del término de cierre de las fases.

Incluso, cuando ésta le comunicó que los documentos aportados no eran los requeridos, lo cual no se presta a mayor ambigüedad, si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la Convocatoria No. 226 de 2012 solo prevé la presentación del título normalista superior o de licenciado y, recuérdese que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.

Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas respecto de las personas que continúan en el concurso referido, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto de la actora como de las personas que puedan tener intereses.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 1 12