CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-76.870 Accionantes: PEDRO y FERNANDO MENDOZAYA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ST16430-2014 Radicación No. 76.870 (Aprobado acta número No.406) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por PEDRO y FERNANDO MENDOZA AYALA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de octubre del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y cinco Seccional, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y ECOPETROL S.A.; ordenándose vincular al trámite a la Inspección de Policía No. 11 del Barrio Veinte de Julio.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos que dieron inicio a la investigación penal debatida por vía constitucional los fijó la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Cartagena de la siguiente manera: Actualmente cursa en este despacho un proceso con número de noticia criminal 130016001128201207142, por el delito de fraude procesal, en donde aparece como denunciante ECOPETROL en contra de ALBERTO, FERNANDO y PEDRO MENDOZA AYALA.
En virtud de que ECOPETROL S.A. le compró mediante escritura número 1441 de diciembre 23 de 2008, un terreno denominado copisque a la agencia logística de la Armada Nacional por la suma de $ 9.006.705.000, después de realizar la negociación los señores ALBERTO, FERNANDO y PEDRO MENDOZA AYALA manifestaron ante autoridades policivas y judiciales ejercer por más de veinte años la posesión del bien denominado la victoria dentro del cual se encuentra el predio denominado copisque, considerando que sus derechos estaban siendo perturbados por ECOPETROL.
ECOPETROL a su vez, considera que lo aducido son pruebas falsas y sin fundamento que han llevado a los estrados judiciales, siendo que ellos son los únicos propietarios y que el terreno estuvo minado por parte de la Armada Nacional hasta su venta. Alegan además que los bienes de uso público son imprescriptibles. Anexaron a la denuncia un sinnúmero de pruebas que acreditan tanto la negociación con la Armada como su propiedad, así como la demostración de que estos sujetos no habitan este sector como poseedores.
La Fiscalía a su turno ordenó la recolección de elementos materiales probatorios y consideró oportuno, como medida cautelar, solicitar ante un juez de control el restablecimiento del derecho a favor de ECOPETROL. 2. En este orden de ideas, la Fiscalía procedió a solicitar ante el juez de control de garantías la realización de la audiencia de restablecimiento de derecho a favor de ECOPETROL S.A. Para llevar a cabo de dicha diligencia preliminar, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena puntualizó que: (…) avocó el conocimiento sobre audiencia de restablecimiento del derecho el día 11 de agosto de 2014, actuación promovida por la Fiscalía Seccional 35 de la ciudad de Cartagena y la entidad Ecopetrol S.A. en calidad de víctima dentro del delito de fraude procesal, falsedad en documento e invasión de tierras que se adelanta en contra de los accionantes señores Fernando y Pedro Mendoza Ayala, actuación en la cual de acuerdo a los elementos de prueba aportados por el ente acusador y la víctima se acreditó la notificación en debida forma sobre la audiencia del 11 de agosto de 2014 de los señores Mendoza Ayala, con anterioridad a la fecha para la que se había programado, como milita en la carpeta del centro de servicios; sin embargo, después de haber transcurrido un término prudencial ni los accionantes y mucho menos su abogado el doctor Moisés Herrera Cotta se hicieron presentes a dicha vista pública, así como tampoco presentaron excusa alguna durante o después de instalada la audiencia. (…) el suscrito procedió a suspender la diligencia con el objetivo de volver a notificar en debida forma a los accionantes sobre la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho para el día 20 de agosto de 2014 (…).
De igual forma se requirió a la Defensoría Pública para que fuera asignado un defensor público que representara los intereses de los indiciados dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho (…). Para el día 20 de agosto de 2014, nuevamente se procedió a instalar la audiencia de restablecimiento del derecho, haciéndose presentes a dicha vista pública la víctima, la Fiscalía Seccional 35 y la defensoría pública en cabeza del doctor Eduardo Benedetti Márquez, representando los intereses de los accionantes.
Nuevamente se volvió a notificar sobre la realización de esta actuación a los señores Pedro y Fernando Mendoza Ayala, no obstante, nuevamente no se presentaron a dicha diligencias y mucho menos el togado (…) contando con un profesional del derecho que representara los derechos de Pedro y Fernando Mendoza se da inicio a la audiencia programada. 3.
Revisado lo descrito, el juzgado de control de garantías el 20 de agosto de 2014 procedió a resolver la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por la Fiscalía a favor de ECOPETROL S.A., en el sentido de acceder a ello, conforme los elementos materiales aportados, y desde tal determinación ordenó la restitución en forma provisional del inmueble involucrado en el indagación en cabeza del legítimo propietario y la suspensión del poder dispositivo, según la escritura pública número 1441 de 2008, previa constitución de una póliza por el valor comercial del predio a favor de los indiciados y de terceros a fin de garantizar la reparación ante la eventual configuración de algún daño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, PEDRO y FERNANDO MENDOZA AYALA promovieron acción de tutela en contra de la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Cartagena, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento del auto por cuyo se ordenó el restablecimiento del derecho consistente en la restitución provisional del inmueble comprometido en el marco de la indagación atrás anotada a favor de ECOPETROL, pues, dicen, esta diligencia se adelantó sin que fueran debidamente notificados y con desconocimiento de la actuación civil y policiva que por estos hechos se adelantan y la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
Desde esta óptica, solicitan dejar sin efecto la decisión debatida. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 3 de octubre del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, con fundamento en que, además de que los demandantes cuestionan una actuación que se encuentra en curso y pueden debatir en su interior lo expuesto en esta sede, «en el presente asunto los señores MENDOZA AYALA, contrario a lo manifestado por su padrino judicial, sí conocían de la existencia de la causa penal seguida en su contra, ya que tal y como se vislumbra en el informe de Ecopetrol S.A. los accionantes fueron notificados de la celebración de la audiencia pública de restablecimiento del derecho que se llevaría a cabo el 11 de agosto de los cursantes por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, despacho judicial que ante la renuencia de los mismos, dispuso en dicha diligencia que se oficiara a la Defensoría Pública con miras a que se les asignara un defensor público que representara sus intereses, a quien se le corrió traslado de los elementos materiales de prueba y los argumentos presentados por la Fiscalía y la Petrolera accionada, sin que manifestara oposición alguna a las peticiones de las partes, por lo que fue decretado por el juzgado demandado el restablecimiento provisional a favor de ECOPETROL S.A., ordenando la constitución de una póliza de seguros por daños y perjuicios que se llegaren a causar a los tutelantes, por el valor comercial del predio, sin que se vislumbre que la determinación tomada por el juez demandado sea producto de su arbitrio o capricho, ya que la misma fue dictada en derecho y acorde con la situación en concreto puesta a su consideración, salvaguardando los derechos a la defensa y el debido proceso de los investigados».
IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo citado y como sustento señaló que dentro de la investigación penal que se sigue en contra de sus representados no se acreditó que la misma se hubiese iniciado por ECOPETROL S.A., ya que no se demostró que la persona natural que presentó la denuncia contara con un poder para ello.
Además, indicó, no es cierto que sus agenciados fueron notificados de la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho, aun así se decretó la medida que a su modo de ver es definitiva sin que se hubiese verificado la comisión de la conducta punible por la que se prosigue ni han concluido las actuaciones civil y policiva que por estos hechos se adelantan CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación insistió en los fundamentos de la demanda encaminados a debatir la decisión judicial emitida el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, en el marco de la indagación que se adelanta en contra de los demandantes. Ello, con sustento en que no fueron debidamente notificados y que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales. 2.
En efecto, como lo concluyó el a quo, la Sala también advierte que tal cargo carece de sustento y se aparta de la realidad cuando se verifica que los demandantes sí tenían conocimiento de la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho, a solicitud de la Fiscalía y a favor de ECOPETROL S.A.. En efecto, a este respecto, el juez de control de garantías examinó que: i) a PEDRO y FERNANDO MENDOZA AYALA sí se les comunicó la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho fijada para el 11 de agosto de 2014, ii) no obstante, como evidenció su falta de comparecencia ordenó librar nuevamente las comunicaciones del adelantamiento de dicha diligencia para el 20 de agosto siguiente; iii) el apoderado de la víctima quedó a cargo de procurar la entrega de tales telegramas, sobre lo cual dejó constancia que se desplazó al domicilio de los demandantes, sin embargo, aquéllos se negaron a recibirlos, razón por la cual refirió los datos de dos personas que presenciaron tal situación; iv) adicionalmente, a los actores se les asignó al defensor público Eduardo Benedetti Márquez para la representación de sus intereses, profesional del derecho que en forma activa intervino en la audiencia aludida.
Así, entonces, conociendo los demandantes de la actuación que se iba a desarrollar mal pueden luego de que finalizara la audiencia de restablecimiento del derecho denunciar yerros en el trámite de notificaciones y en lo decidido, puesto que lo procedente, si así lo hubiesen estimado, era comparecer a la administración de justicia para activar su defensa, incluso, desde esta intervención ejercer oposición a la pretensión de la Fiscalía y presentar el recurso ordinario contra la providencia que cuestionan por esta vía. No obstante, optaron por pretermitir tal oportunidad, sin que este actuar sea atribuible a las autoridades accionadas y menos la actuación soportar una medida nugatoria cuando el procedimiento se ajustó a derecho.
Es más, la Sala no puede desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-. Por otra parte, se precisa que no se verifica la trascendencia del cargo encaminado a reclamar el poder otorgado al representante de ECOPETROL para continuar con la acción penal, pues se prosigue por delitos que pueden ser investigados de oficio.
Tampoco encuentra sustento el reclamo consistente en la falta de demostración de la comisión de las conductas punibles por las que se adelanta la indagación, debido a que en la audiencia preliminar se adoptó una medida provisional de restablecimiento del derecho, no una definitiva, la cual no requiere ni implica un juicio de culpabilidad en contra de los demandantes.
Así las cosas, la decisión que se impone a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 12