CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.599 Impugnación Diana Josefina Roldán Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1643-2014 Radicación No.: 71.599 Acta No.39 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones propuestas por DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO y la A.R.L. POSITIVA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por la primera a los derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Armenia en la forma en que a continuación se relaciona: La ciudadana Diana Josefina Roldán Sarmiento es servidora de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal II y está asignada a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, Quindío, en la Unidad de Patrimonio económico, Fe Pública y Eficaz y recta impartición de justicia. La mencionada servidora interpuso acción de tutela porque considera que la entidad empleadora y su ARL han amenazado y vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, de petición y al hábeas data.
De su demanda y sus adiciones y de la declaración que se le recibió, se puede hacer la siguiente presentación de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones: Padece afecciones de salud física y mental. La carga laboral alta que tiene a su cargo y las exigencias de rendimiento incrementan sus padecimientos de salud. La EPS a la que se encuentra afiliada ha hecho recomendaciones a la Fiscalía en relación con aspectos laborales con el fin de mejorar su salud.
La Fiscalía no ha atendido esas recomendaciones y, por el contrario, ha tomado medidas hostiles que agravan su situación, como la reprogramación inconsulta de sus vacaciones e imposición de tareas de cuya realización se le había exonerado. La Fiscalía ha dado informaciones erradas a la ARL Positiva. La petición que la demandante elevó a la Dirección Seccional de Fiscalías, en relación con estos hechos, fue contestada, pero no de fondo.
La ARL Positiva no ha dado recomendaciones sobre el manejo de su caso. El Comité Paritario de Salud Ocupacional no ha emitido pronunciamientos sobre su situación, a pesar de que su caso fue puesto en su conocimiento en el mes de septiembre de 2013. Su caso actualmente está en estudio de la Junta Médica. Sus pretensiones se concretaron en las siguientes: · Que la ARL informe si debe realizar recomendaciones médicas o laborales en relación con su caso, · Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia informe si ha cumplido o no con las recomendaciones que ha hecho la ARL en esta situación particular; en caso positivo, en qué forma las ha hecho efectivas, · Que la Dirección Seccional de Fiscalías corrija la información que, según la demandante, de manera incorrecta ha enviado a la ARL sobre su situación, · Que cese el ambiente laboral hostil contra la demandante, · Que la ARL haga una nueva valoración sobre el caso mencionado.
La demandante dejó claro, de manera expresa, que la tutela que solicita no tiene como objetivo que se califique el origen de su enfermedad, pero que pido que la Fiscalía no interfiera en la decisión que debe tomar la Junta Médica (sic). EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Armenia hizo un recuento de las medidas adoptadas por la ARL Positiva, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, tendientes a generarle un buen ambiente laboral a DIANA JOSEFINA.
Sobre las situaciones que acusa constitutivas de acoso laboral, refirió el A Quo que las decisiones adoptadas por la Fiscalía sobre variación de las funciones, de la carga laboral y la reprogramación de sus vacaciones «son objetivas y tuvieron su respaldo en esas divergencias que permitían un trato distintivo a cada caso, más si, se insiste, en el momento de reprogramar las vacaciones, la empleadora no tenía conocimiento de la situación de salud de la demandante».
Frente a las diversas peticiones que ha elevado, estimó el juez colegiado, de las pruebas aportadas al trámite que «las respuestas dadas por la Dirección Seccional de Fiscalías han sido de fondo y congruentes con las múltiples y repetitivas solicitudes hechas por la servidora judicial, porque…se han contestadas cada una de sus inquietudes.
Situación distinta es que la actora no comparta las razones que se le han expresado sobre las actuaciones de la administración» (sic). Máxime que la demandante «no precisa realmente cuáles son las supuestas informaciones inexactas que sobre su caso se han suministrado a la ARL». Por lo anterior, consideró que «las Direcciones Seccional de Fiscalías y Administrativa y Financiera de esa entidad…han realizado acciones tendientes a cumplir con las recomendaciones de medicina laboral y han tomado medidas para apoyar a la servidora judicial en sus labores».
Sin embargo, sí evidenció una omisión por parte de la ARL Positiva, frente a la asesoría y acompañamiento para el manejo del caso concreto de la accionante, aun cuando la Dirección Seccional de Fiscalías le había solicitado hacerlo, y ésta no asumió las correspondientes acciones de prevención y atención de enfermedades laborales como era su deber.
Misma omisión en que incurrió el COPASO de la Fiscalía. Tras ese análisis, determinó conceder el amparo constitucional invocado para que la ARL Positiva «inicie, en coordinación con las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de Fiscalías de Armenia, las actividades de prevención, acompañamiento, asesoría y atención que le corresponden en el caso», además ordenó al COPASO de la Fiscalía, formular propuestas «a la entidad empleadora y realice las visitas al sitio de trabajo para verificar las situaciones de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control».
En lo que respecta a las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de la Fiscalía – Seccional Armenia, consideró que no habían incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. LA IMPUGNACIÓN DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO y la A.R.L. POSITIVA manifestaron su desacuerdo con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por lo que la recurrieron en el siguiente sentido: 1.
De la impugnación interpuesta por DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO. En un extenso y farragoso escrito, considera erróneo que se haya descartado que las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Armenia, hayan incurrido en lesión de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, si hubieran atendido sus reclamos desde el comienzo, no habría acudido a la extraordinaria vía constitucional, máxime que evidenció que el COPASO les había dado instrucciones sobre su caso, las que no se atendieron.
Censura el no haber «sido notificado de Acto Administrativo relacionado con permitir DESCANSOS efectivos y reales como tampoco el apartarme de alguna manera de la responsabilidad de la actual carga laboral», que en su sentir es de gran exigencia y no le genera bienestar sino al contrario, va en desmedro de su salud. Insistió en las conculcaciones al derecho de petición que expuso en el libelo inicial, porque según ella, se afectó «el puente de comunicación TRABAJADORA y ALTA GERENCIA», por la imprecisión de las respuestas que le brindaron.
Además depreca el nombramiento de personal de apoyo para la dependencia en la que labora, en pro de atender su estado de salud. Realiza extensas elucubraciones sobre las competencias y facultades de los servidores de la unidad a la que pertenece, para referir que son de alta complejidad los casos que allí se manejan y dice además, que existe una desproporción laboral que debe solucionarse a través de medidas de descongestión que redundarán en su mejoría. Critica el actuar de la Dirección Seccional de Fiscalías, que considera negligente ante la falta de asignación de presupuesto para sus necesidades y además, está inconforme con los demandados porque no la han enterado de ninguna de las medidas que en su favor se ejecutaron, las que – señala – desconocería, de no haber acudido a la tutela.
Tampoco la ha visitado funcionario o galeno de la ARL para atender las recomendaciones que le dio la EPS. Finalmente pide la revocatoria del «segundo numeral cuarto» de la providencia censurada, para que se indique que las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Armenia sí conculcaron sus garantías fundamentales.
En lo demás, solicita la confirmación de la decisión primigenia. 2. De la impugnación interpuesta por la ARL POSITIVA. Manifiesta su discordancia con la providencia de primer nivel, como quiera que en su base de datos no existe algún reporte de enfermedad laboral o accidente de trabajo que le haya ocurrido a la accionante y de ser así, la responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación, que se sustrajo de reportar la dolencia que padece ROLDÁN SARMIENTO.
Además de lo anterior, expresa que ha realizado atención individual a la demandante, dentro del Programa de Vigilancia Epidemiológica de Factores de Riesgo Psicosocial y generó varias sugerencias a la Fiscalía. Y también, realizó el análisis del puesto de trabajo de la funcionaria y remitió el informe correspondiente a la EPS. Por lo anterior, solicitó la revocatoria íntegra de la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, como pasará a verse. Como metodología, desatará la Sala en primer lugar la impugnación instaurada por DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO y luego la que elevó la A.R.L. POSITIVA. 1.
Sobre la impugnación elevada por DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO. Debe sintetizarse la pretensión de DIANA JOSEFINA en que considera desacertado que en el fallo recurrido se haya descartado que las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Armenia, hayan vulnerado sus derechos fundamentales, porque en su sentir, aún no han adoptado las medidas necesarias para la protección de su salud.
Sobre sus argumentos, debe referir la Sala que no corresponde al juez de tutela definir qué medidas de descongestión se adoptan en la dependencia en la cual labora, tampoco la reasignación de labores al interior del ente acusador o la concesión de descansos e incapacidades, pues tales situaciones son del resorte del empleador, en este caso la Fiscalía General de la Nación, que es quien debe determinar qué medidas debe ejecutar para ese propósito, con base en los pronunciamientos tanto de la E.P.S., como de la A.R.L. y del COPASO, para precaver vulneraciones al derecho a la salud de la demandante.
Así, observa la Sala que derivado del fallo de tutela de primer nivel, el COPASO Zona 3 de la Fiscalía se reunió en forma extraordinaria y formuló un plan de acción con atención especial, donde se plantearon las siguientes propuestas: 1. La ARL se compromete a realizar la aplicación del análisis de batería de riesgo sicosocial del Ministerio de Trabajo, la cual se realizará de manera manual al grupo específico de la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Armenia, por cuanto es el grupo a la que pertenece la funcionaria. 2.
El Comité de Reubicación y seguimiento de casos, se compromete que en el momento de realizarse la aplicación del análisis de riesgo sicosocial a la funcionaria DIANA JOSEFINA ROLDÁN, hará el acompañamiento respectivo a la servidora. 3. Así mismo, el programa de promoción y prevención de la ARL, le agendara consultoría sicológica de seguimiento a la funcionaria DIANA JOSEFINA ROLDAN, la sicóloga…de la ARL, acuerda con la funcionaria la cita para el día 19 de diciembre a las 9:00 a.m., el cual hará acompañamiento y dejará las recomendaciones a la nueva sicóloga que ingresa el año entrante. 4.
La Dirección Seccional Administrativa y Financiera Armenia, a través del analista de Bienestar Social…y los miembros del comité de reubicación y seguimiento de caso, se comprometen a reunirse…para estudiar y analizar el caso de la servidora DIANA JOSEFINA ROLDAN donde se citará a la ARL y al médico de la EPS SALUDCOOP para que precise las recomendaciones dadas por la EPS a la entidad ya que estas son demasiados generales, de la cual se levantará acta y se realizaran las recomendaciones pertinentes para mejorar la situación de la funcionaria.
De igual forma, se compromete el comité a solicitar a la EPS SALUDCOOP y CON MENSAJE DE URGENCIA, para que dé respuesta y defina el origen de la enfermedad de la funcionaria. 5. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera Armenia…le informa a la accionante que a partir de hoy se incluirá en la programación de atención visual, y la ARL…se compromete a brindar el apoyo realizando nuevamente la valoración de los ojos… 6.
La…coordinadora de la ARL, informa que a través de la asesora…fisioterapeuta especializada realizará apoyo en inspección al puesto de trabajo enfocado a DME, desorden Musculo Esquelético, a la servidora DIANA JOSEFINA ROLDÁN, la cual se realizará el día 17 de diciembre del presente año…y se emitirá el informe de la inspección con sus recomendaciones (sic).
Del contenido del acta atrás transcrita, se evidencia que las autoridades accionadas han propendido, no sólo desde la orden dada por el juez constitucional, sino en forma previa, como lo acreditaron dentro del trámite, generar alternativas de solución a la problemática expuesta en esta sede por DIANA JOSEFINA. Por lo tanto, mal haría esta Sala de Tutelas en acceder a las pretensiones de la accionante, cuya actual intención es la de que se declare que las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Armenia han vulnerado sus derechos fundamentales, cuando han procurado atender en forma diligente sus reclamos.
Así, por qué no censuró las órdenes de protección dadas por el A Quo ni las acciones que en forma previa y posterior al fallo se han adoptado en su favor y en desmedro de los demás servidores de la Fiscalía General de la Nación, como por ejemplo, la variación de sus horarios de trabajo, cuando lo cierto es que tanto los servidores de esa institución, como de la Rama Judicial en general tienen altas cargas laborales.
En consecuencia, no puede esta Corporación hacer eco del reclamo de la demandante, como quiera que no se observa una conculcación de sus garantías, por el contrario, lo que se evidencia es que las accionadas han intentado, respetando los procedimientos legales, procurar la atención de sus peticiones como se acredita del extenso material probatorio aportado al trámite.
Tales razones son suficientes para confirmar la decisión recurrida en lo que a ella respecta. 2. Sobre la impugnación elevada por la ARL POSITIVA. Censura la entidad impugnante la concesión del amparo, porque en su base de datos no obra reporte de enfermedad laboral o accidente de trabajo ocurrido a DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO, omisión que debe recaer en la Fiscalía y no en ese organismo.
Lo cierto es que dentro del trámite se reiteró por las diversas autoridades demandadas que la EPS SALUDCOOP aún está pendiente de calificar el origen de la enfermedad que padece DIANA JOSEFINA, por lo que mal haría la Fiscalía en hacer el reporte que exige la A.R.L. si no se conoce la naturaleza de la dolencia que padece la accionante. La orden constitucional, en lo que a Positiva S.A. respecta se centró en que debería iniciar «en coordinación con las Direcciones Seccional y Administrativa y Financiera de Fiscalías de Armenia, las actividades de prevención, acompañamiento, asesoría y atención que le corresponden en el caso de la servidora Diana Josefina Roldán Sarmiento».
Y esa instrucción se acompasa con las funciones inherentes a las Administradoras de Riesgos Laborales, quienes deben brindar a las entidades afiliadas, programas de promoción y prevención, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 así: …las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes: (…) 2.
Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el 10% para lo siguiente: a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas; b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas, para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas.
Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo. (Resaltados de esta Sala). Así, observa la Sala que es acertado que la Fiscalía aún no haya reportado a la A.R.L. recurrente la enfermedad de DIANA JOSEFINA, como quiera que aún no se ha determinado su origen.
Lo que ordenó el A Quo fue la realización de actividades de promoción, prevención y atención que le corresponden en el marco de la ley arriba citada, para la accionante, lo que observa la Sala en efecto ha venido realizando, como se constató en el acta aportada por el presidente del COPASO Zona 3 de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, lo procedente es la confirmación íntegra de la decisión impugnada, máxime que ésta es razonable y se ajusta en debida forma al análisis del material probatorio aportado al caso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El A quo cometió un lapsus calami en la parte resolutiva de la decisión y así, impuso dos veces “CUARTO”, por lo que el «segundo numeral cuarto» al que refiere la libelista, debe entenderse como numeral 5º del resuelve de la providencia. � Folios 74 a 78 del cuaderno original No. 1. 1 17 _1139985127.doc