Impugnación Rad. 107902 GLORIA ESTELA DAVID JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16429-2019 Radicación No 107902 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA ESTELA DAVID, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promovió la presente acción de tutela. Con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad social y mínimo vital.
Manifestó para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su compañero permanente, Jorge Antonio García Agudelo, efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1973; que, no obstante, para la época en que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, no tenía las semanas requeridas para el mismo fin, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vez al referido instituto, que éste, mediante Resolución 015934 de 2002, accedió a su petición y le reconoció $2.205.105 por dicho tiempo.
Afirmó que, después de recibir la indemnización mencionada, su compañero permanente se vinculó laboralmente y se «activó en el sistema general de pensiones»; que allí sufragó nuevamente varias semanas, concretamente 242, hasta la fecha de su fallecimiento, acecido el 2 de octubre de 2010. Informó que, en atención a lo anterior, el 17 de noviembre de 2010 acudió al Instituto de Seguros Sociales y Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 001743 del 31 de enero de 2011, por cuanto, según afirmó la entidad, «ya le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez al causante».
Refirió que inconforme con la respuesta de la entidad, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación por dicha vía; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y, posteriormente, al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Medellín; que el último despacho mencionado, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, absolvió a la entidad de pretensiones de la demanda, porque consideró que si bien el causante había «dejado causada la pensión de sobrevivientes», ella no había acreditado la «convivencia pues no había aportado ningún tipo de prueba que acreditara tal situación».
Adujo que presentó recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, no obstante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la que insistió en que no se encontraba probada la convivencia entre ella y su compañero permanente. Aseguró que, cuatro años después de proferirse la última sentencia mencionada, inició un nuevo proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes; que, «como en el primer litigio no se debatió ni se probó el tiempo de convivencia que sostuvo con su compañero fallecido», en esta oportunidad sí presentó las pruebas pertinentes, encaminadas a acreditar tal supuesto fáctico, entre estas, una declaración extra juicio suya y dos declaraciones de personas cercanas a ella y a su difunto compañero.
Refirió que, «sorpresivamente», el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió auto de fecha 14 de enero de 2019, en la que declaró la existencia de cosa juzgada; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 3 de abril de 2019. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, al declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada en los proveídos señalados, transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta que existía una diferencia fundamental entre el primer juicio que instauró y el segundo, consistente en que, en el primero, «ni se discutió ni se probó el tiempo de convivencia entre ella y el causante», mientras que, en el segundo, sí se presentaron pruebas encaminadas a que se tuviera por acreditada tan circunstancia. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efectos la decisión del tribunal, de fecha 3 de abril de 2019, y, en su lugar se ordenara a las autoridades judiciales accionadas continuar con el trámite de su proceso y reconocerle la prestación vitalicia a la que, en su criterio, tenia derecho.»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 3.
Fls.26-27] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, encontró que el Tribunal Superior de Medellín, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, sino que la sustento en una aplicación razonable de las normas que reglan el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.[footnoteRef:2] [2: Cuaderno 3.
Fl. 29] LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, con el siguiente argumento: «Pareció no entender los despachos la razones que sostiene la parte demandante para insistir en que en el presente proceso se configura una excepción a la cosa juzgada material, por cuanto en la primera demanda tramitada por el juzgado 13 laboral, NO se discutió, ni se debatió, ni se probó, la calidad de compañeros permanentes entre la demandante y el causante, siendo este el motivo de la absolución en primera y segunda instancia. Situación muy diferente a que la convivencia hubiese sido discutida y debatida en el litigio pero no probada. » [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.
Fl.57] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2018 - 00664, mediante la cual declaro probada la excepción de cosa juzgada, providencia que una vez apelada fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2