CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.955 Accionante: NELSON CALA VECINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16429-2014 Radicación No. 76.955 (Aprobado acta número No.406) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por NELSON CALA VECINO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso judicial debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: NELSON CALA VECINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante que laboró como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales el 18 de noviembre de 1993 y, con ocasión de la escisión ordenada en el D. 1750/2003, quedó incorporado a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que terminó su vinculación en razón del proceso liquidatorio.
Afirma que mientras estuvo vinculado con el ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Sintraseguridad Social. Sin embargo, a través de Res. 2229/2005 y 2599/2005 le fueron reconocidas las prestaciones sociales y la indemnización por supresión de su cargo, respectivamente, pero no fueron liquidadas de conformidad con el acuerdo convencional.
Señala que inició proceso ordinario laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander a fin de obtener los beneficios prestacionales, la pensión de jubilación, indexación y sanción moratoria, entre otros, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2013, absolvió de todas las pretensiones.
Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, notificada el 29 de agosto, confirmó el fallo de la primera instancia. Sostiene que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia SU-897/2012, en donde estableció que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas “dar aplicación inmediata a las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia y se deje sin efectos las sentencias proferidas por las entidades mencionadas el 13 de septiembre de 2013 y 16 de mayo de 2014”, y se condene a las demandadas al pago de los derechos convencionales como son la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, con fundamento en que « pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, a la fecha no hay constancia de su empleo, pese a que, el grado jurisdicción de consulta surtido a su favor respecto de la sentencia de primer grado, la habilitaba para interponer el referido recurso».
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que, a su modo de ver, el recurso de casación no es procedente por falta de interés. Adicionalmente, en el caso se configuró un perjuicio irremediable, con ocasión de la vía de hecho de la que adolecen los fallos debatidos, puesto que los mismos se profirieron con desconocimiento del precedente jurisprudencial y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos reconocidos en las normas laborales, de ahí la facultad del juez laboral para proferir fallo extra y ultra petita, desde este entendido, reiteró el fundamento y las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación consistió en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ESE Francisco de Paula Santander, hoy Consorcio en Liquidación, representado por Fiduciaria Popular S.A., siendo vinculada a la actuación la Nación -los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social-, en razón a que, dice, el cargo que desempeñó se suprimió con desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Sintraseguridadsocial, la cual le era aplicable, en el sentido de reconocer a su favor haberes adicionales a los cancelados. 2.
A este respecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, expuso lo siguiente: (…) estando acreditado que el actor fue incorporado automáticamente a partir de la escisión del ISS, a la planta de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en calidad de médico especialista, mutando su calidad de trabajador oficial a la de empleado público, aspecto que no discute la actora, no puede pretender beneficiarse ya en dicha calidad, esto es, la de empleado público de la aludida convención colectiva (…).
Por su parte, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primer grado, con soporte en las consideraciones que se pasan a citar: (…) el demandante dejó de ser trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y pasó, sin solución de continuidad, a ser empleado público de la demandada E.S.S. Francisco de Paula Santander, quien en adelante funge como empleador, pues es de resaltar que, el artículo 17 [ del Decreto 1750 de 2003] dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma, asistiéndole razón al a quo.
En ese orden, y como quiera que las peticiones del actor van encaminadas a prestaciones que adeudadas cuando ostentaba la calidad de empleado público de la E.S.E., le asiste razón al a quo cuando inaplicada (Sic) el compendio colectivo. (…) Las reglas facilitadas por el Máximo Tribunal nos enseñan que para que una prestación sea reconocida en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva se requiere que se haya causado el derecho o adquirido mientras tenía la calidad de trabajador oficial y estando vinculado al ISS, sin embargo, el demandante si bien fue trabajador oficial del ISS, no podrían (Sic) concedérsele las peticiones solicitadas en virtud de la Convención porque no se consolidaron en vigencia de la relación laboral con el instituto.
Contra el fallo reseñado no se promovió el recurso de casación. 3. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad.
A este respecto, obsérvese que el accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Ahora, si bien afirma que, según su criterio, no contaba con interés para recurrir en casación, para dilucidar tal temática contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el art. 92 del CPT; operación matemática que, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.
Sin perjuicio de lo anotado, conviene precisar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo cual, en efecto, no se verifica en el caso, toda vez que los cargos elevados por el accionante son el resultado de una apreciación subjetiva, sin que, en efecto, detalle o acredite que el ejercicio hermenéutico de las autoridades accionadas esté incurso en un criterio abiertamente ilegitimo, arbitrario o caprichoso. Recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, se constata que la motivación ofrecida por los despachos de primer y segundo grado obedeció a la valoración de la cuestión fáctica, en armonía con la normatividad aplicable al caso procurándose una conclusión jurídicamente razonable, en cuanto se determinó la falta de calidad de trabajador oficial del demandante para reclamar las prestaciones reconocidas en esa condición mediante convención colectiva, pues incluso se analizó que cuando la detentó el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos no se consolidaron en su titularidad.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 15