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STP16428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. No 107839 MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16428-2019 Radicación No 107839 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá. D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 4° Especializada para la Investigación de Falsos Testigos.

Tramite al cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se solicitó información a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El demandante manifestó que fue judicializado y acusado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 110016000050201207273 por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, soborno y fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, proceso dentro del cual también aparecen como procesados los ciudadanos Gustavo Adolfo Muñoz Roa y Ómar Helí Rivera Astaiza y como víctimas, Luis Fernando Velasco Chaves y Gema López de Joaqui.

Afirmó que hubo ruptura de unidad procesal respecto de Gustavo Muñoz Roa y por orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre del año anterior, se remitió la actuación a la JEP para que verificara su competencia para actuar dentro del caso en comento. Posteriormente se dio una nueva ruptura, de manera que el conocimiento de la investigación radicada No. 110016000050201207273 fue asumido por el Juzgado 41 Penal del Circuito.

Informa que interpuso acción de tutela ante la JEP para lograr que su caso fuera adelantado en dicha jurisdicción, entidad que en fallo de segunda instancia ordenó a su Secretaría Judicial, remitirlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Allí la subsala de decisión dual tercera, mediante Resolución No. 002371/2019 del pasado 27 de mayo, resolvió no aceptar su solicitud de sometimiento, ante lo cual su defensor y el propio actor interpusieron recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto.

Manifiesta el demandante que ha solicitado aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo fijada para el 9 de octubre del presente año ante el Juzgado 41 Penal del Circuito, despacho que la negó indicando además que procederá a nombrar defensor público al actor en caso de que el de confianza no asista a la citada audiencia. Considera que ese proceder es violatorio de su derecho fundamental de defensa, es una actitud de persecución en su contra por parte del juzgado de conocimiento y contraria a la justicia, ya que los verdaderos autores de los hechos por los cuales se le investiga no han sido vinculados al proceso y están pendientes de que se emita una condena ilegal en su contra.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus garantías fundamentales, se ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá suspender el proceso radicado bajo No. 2018-02737 que se adelanta en su contra, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002371/2019 emitida por la subsala dual tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la decisión de negar el sometimiento voluntario del actor ante la JEP se encuentra en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor y por su defensa.

Además, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue apelada, providencia que a la fecha se encuentra pendiente de traslado al apelante y a los no recurrentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentado que “ la decisión de primera instancia, no afronta el problema gravé que vulneró la Defensa Técnica del suscrito al ESTIPULAR PRUEBAS y por negarme la posibilidad de ejercer la DEFENSA MATERIAL en pro de mis intereses constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1.- MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante la decisión tomada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de no aplazar la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que se sigue en su contra radicado bajo el No. 110016000050201207273. 2.- El mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.- En el presente caso resulta evidente que hay dos decisiones que se encuentran pendientes de desatar los recursos de apelación interpuestos por el accionante y por su defensa; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.

Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».

En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de conocimiento. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.212-214 Cuaderno 2. � Fl.219 Cuaderno 2. � Fl. 242 Cuaderno 2. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-103 de 2014. � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 8