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STP16428-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.969 Accionante: JHON EDWIN TORRES CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16428-2014 Radicación No. 76.969 (Aprobado acta número No.407) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JHON EDWIN TORRES CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES En contra de JHON EDWIN TORRES CASTRO y otros, se siguió actuación penal por la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo de concierto para delinquir, la cual finalizó mediante sentencia anticipada, por allanamiento, dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, en el sentido de condenarlo a la pena principal de setenta y nueve meses y seis días de prisión. Interpuesto el recurso de apelación por su defensor, el mismo fue confirmado parcialmente para fijar la pena privativa de la libertad en sesenta y seis meses.

En contra de la sentencia emitida en segunda instancia no se interpuso el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, EDWIN TORRES CASTRO promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, entre otras garantías, con ocasión de la sentencia emitida por la accionada el 22 de septiembre de 2014, en segundo grado, puesto que, desde su perspectiva, en forma errónea negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal y la sustitutiva de prisión domiciliaria, cuando estima que tiene derecho a ello.

Desde este entendido, solicita que por medio de la acción de tutela se le concedan los institutos referidos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió la sentencia objeto del reparo constitucional. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Cali detalló el discurrir procesal de la actuación censurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Mediante acción de tutela, el demandante censura la sentencia de segunda instancia, emitida en forma adversa a sus intereses, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo de concierto para delinquir. 2.

No obstante, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Lo anterior, por cuanto el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el demandante no utilizó el recurso de casación para debatir el fallo de segundo grado.

Ahora, si bien, en esta sede puntualizó que a su modo de ver tal recurso no es eficaz, lo cierto es que dicha justificación no encuentra un sustento válido en la medida que estas herramientas son las diseñadas por el legislador para lograr diferentes fines, como el expuesto en sede de tutela y considerar el mismo como no idóneo no es de recibo cuando ni si quiera procuró su agotamiento, pues con la examinada inactividad solo contribuyó a que su actuación causara firmeza, sin que resulte factible a la Sala remover la misma cuando no se agotaron los mecanismos con los que contaba el actor.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Conforme, los argumentos expuestos la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2