Primera Instancia Rad. 108046 Reimi Cortes Almanza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16427-2019 Radicación No 108046 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá. D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por REIMI CORTES ALMANZA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de esta Corporación y el Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501920110019001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su mamá BEATRIZ ALMANZA, convivió con el señor DIEGO MARIO RUBIANO, desde enero de 1975 hasta el 1 de enero de 1990, dependiendo económicamente de él. El señor DIEGO MARIO RUBIANO falleció el 1 de enero de 1990, dejando cotizadas 243,86 semanas al Sistema General de Pensiones para cubrir los gastos de invalidez, vejez y muerte.
El Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- mediante Resolución No.6952 de 24 de septiembre de 1990, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora BEATRIZ ALMANZA, señalando que la misma no se configuraba, toda vez que tenía un vínculo matrimonial vigente. A través de Resolución No.26766 del 31 de diciembre de 1999, El Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no accedió a la solicitud de revocatoria de la Resolución No.6952 de 24 de septiembre de 1990.
BEATRIZ ALMANZA inicio proceso ordinario laboral, que en primera instancia correspondió al Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito Bogotá, el cual mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, decidió negar todas las pretensiones incoadas. Decisión que una vez apelada fue confirmada mediante sentencia del 17 de mayo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No conforme con la sentencia de segunda instancia el actor interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 3 de julio del presente año, mediante la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a pagar a BEATRIZ ALMANZA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Aduce el accionante que con la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se ha vulnerado el principio de favorabilidad de la señora BEATRIZ ALMANZA. Finalmente Informa el actor que BEATRIZ ALMANZA falleció el 21 de junio de 2019. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia atacada.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sostuvo que la tutela debe negarse, ya que la decisión adoptada por este despacho, en la sentencia CSJ SL2755-2019 del 3 de julio del presente año, se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales a la pensión, al mínimo vital y al debido proceso, los que están consignados en el texto de la providencia cuestionada. 2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, resaltó que que esta Unidad elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual les informó que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 3.- La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicito se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia proferida el 3 de julio del presente año, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a pagar a BEATRIZ ALMANZA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto dicha providencia y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar del reconocimiento de la pensión sustitutiva. 3. Al respecto, debe decirse que la Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
En conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. 4.
Por tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 70 � Folio 77 � Folios 87 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 11