Micelio
STP16427-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.982 Accionante: Representante legal de la Reforestadora del Sinú CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16427-2014 Radicación No. 76.982 (Aprobado acta número No.406) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el representante legal de la Reforestadora del Sinú, contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Directora Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Córdoba y la Fiscalía Octava Seccional de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según se extracta de la contestación a la demanda procurada por la Fiscalía Octava Seccional de Montería, con ocasión de la denuncia formulada el 24 de enero de 2013 por el representante legal de la Reforestadora del Sinú se inició indagación penal en contra de María Angélica Mendoza Polo, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con hurto agravado por la confianza; preliminar dentro de la cual: i) el 9 de marzo siguiente se elaboró el programa metodológico por parte de la Fiscalía Tercera Local de Montería; ii) el 3 de julio de la misma anualidad se presentó informe sobre entrevistas, interrogatorio a la indicada, entre otras actividades por parte de investigadores del C.T.I.; iii) el 26 de agosto se le asignó la investigación a la Fiscalía Octava Seccional de la misma sede, fecha en la que profirió órdenes a policía judicial; iv) el 12 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 se presentaron informes y; v) el 26 de marzo de esta anualidad se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medidas cautelares, la cual no se llevó a cabo por la falta de comparecencia de Mendoza Polo, razón por la cual, el 28 de julio se solicitó librar orden de captura en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el representante legal de la Reforestadora del Sinú promovió acción de tutela en contra de la Directora Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Córdoba y la Fiscalía Octava Seccional de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia, en razón a la indagación penal que se adelanta en contra de María Angélica Mendoza Polo con ocasión de su denuncia, dentro de la cual, dice, el 17 de marzo de 2014 elevó solicitud de información sobre las actuaciones surtidas y, mediante escrito del 10 de junio de la misma anualidad manifestó las inconformidades en relación con el discurrir de las preliminares, peticionó el cambio del funcionario a cargo de la averiguación y el adelantamiento de la imputación, medida de aseguramiento y cautelar, sin que a la fecha se le haya procurado alguna contestación o se haya acudido al juez de control de garantías para solicitar medidas de restablecimiento del derecho o cautelares, en atención a los suficientes elementos materiales probatorios aportados.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, negó por improcedente el amparo invocando, con base en la motivación que se pasa a ver: (…) mal puede el accionante pretender que a través de este mecanismo constitucional excepcional le sean concedidos sus requerimientos, so pretexto que se trata de la vulneración de un derecho de petición que en la realidad de lo acontecido no existe (…) y mucho menos si se prevé que para el trámite o impulsión o cumplimiento de ciertos actos procesales las partes cuentan con los mecanismos idóneos para ello, los cuales no pueden ser desplazados por la acción de tutela, obviando el hecho de que existen unos términos procesales para realizar para realizar cada actuación, como el caso de las audiencia que solicita el accionante, pues el ente acusador debe preestablecer unos requisitos legales para su trámite, no pudiendo actuar a su arbitrio a solicitud de parte.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que alega el actor, estima la Sala que si éste consideró que la Fiscalía Octava Seccional vulneró el mismo, según su criterio por la negligencia y tardanza que ha actuado dentro de la investigación penal, debió poner en marcha los mecanismos establecidos ordinariamente para impulsar dicho trámite o para poner de manifiesto las inconformidades con el funcionario judicial y no acudir directamente a la acción de tutela (…).

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento detalló la cuestión fáctica y reiteró los fundamentos y pretensiones de la demanda, así como la vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación se dirigió a cuestionar la falta de contestación a las peticiones elevadas en la averiguación penal que se sigue en contra de María Angélica Mendoza Polo, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con hurto agravado por la confianza, asimismo la presunta mora de la Fiscalía para adelantar dicha indagación, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por el accionante. 2.

Así, entonces, sea lo primero precisar que la prerrogativa reclamada por el demandante, esta es, la de petición, no resulta vigente para la situación que expone, puesto que su pedimento lo formuló en el marco de una investigación penal, la cual se encuentra regulada, en forma especial, por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la indagación, de manera que, los requerimientos, respuestas, términos, entre otros aspectos, deben procurarse de conformidad con este estatuto; solicitudes que, en efecto, se evidencia que tuvieron contestación mediante los oficios 077 del 29 de abril de 2014 suscrito por la Fiscalía Octava Seccional de Montería y 1739 del 15 de agosto de la presente anualidad procedente de la Dirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Córdoba. 3.

Con todo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. En efecto, el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos vulnerados por acciones u omisiones de la accionada.

Recuérdese que, en caso de que se verifiquen los presupuestos para fungir como víctima, estas se hallan facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.

“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.

Corolario, la presente solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que la Fiscalía accionada se encuentra dentro del plazo señalado en el parágrafo único del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1153 de 2011, para definir respecto de la indagación, toda vez que la denuncia fue formulada el “ 24 de enero de 2013”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704-. � “Parágrafo.

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1 11