Rad. 108067 Jaime Álvaro Tello Rendón Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16426-2019 Radicación n.° 108067 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Álvaro Tello Rendón, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 62 a 63, cuaderno 1.] Indica, el 24 de enero de 2018 el señor Jaime Álvaro Tello Rendón fue condenado por el juez 4º penal del circuito especializado (sic), por los delitos de contrabando, concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de 96 meses de prisión negando los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión impugnada.
El 21 de mayo de 2018, el tribunal superior (sic) de Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia en lo que respecta a la pena pecuniaria, fijándola en 3.446 SMLMV y se abstuvo de resolver lo ateniente a la prisión domiciliaria por cuanto la competencia radica en los juzgados ejecución de penas. El 20 de mayo de 2019, el juez 3º de ejecución de penas (sic) negó el subrogado-prisión domiciliaria por grave enfermedad-, según el accionante, con base únicamente en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal realizado el 20 de noviembre de 2018 y omitiendo las pericias posteriores y actualizadas, particularmente la realizada por el doctor Ramírez Ortegón de diciembre de 2017, la de la universidad nacional (sic) de julio de 2018 y certificaciones del médico tratante, sobre las cuales no se pronunció el juez.
Contra dicha determinación, refiere, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído del 27 de agosto del 2019 la juez 3º de ejecución de penas (sic) dispuso no reponer el proveído del 20 de mayo de 2019. La juez 4º penal del circuito especializada (sic), a su turno, con fallo del 2 de octubre 2019 confirmó la decisión adoptada por el primer nivel.
Estas decisiones, dice, “son una verdadera vía de hecho”, ya que no sólo desconocen “el principio de análisis de pruebas en conjunto” dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, sino que al mantener al Señor Tello Rendón recluido y en condiciones de hacinamiento atentan contra su vida y salud. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita “… SEGUNDA: … dejar sin efectos el Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fechado 20 de mayo de 2019 mediante el cual se negó la concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave a mi poderdante accionante y la providencia confirmatoria del anterior auto proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adiada el 02 de octubre de 2019.
“TERCERA: solicito ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mismo juez accionado que conceda al Señor Jaime Álvaro Tello Rendón el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave por cuanto se dan los presupuestos del artículo 68 del código penal”. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Jaime Álvaro Tello Rendón, mediante apoderado judicial, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto destacó que en sede de ejecución de penas el actor goza de medios de defensa judicial y ante el cambio de las circunstancias que dieron lugar a denegar la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, podrá nuevamente solicitar la concesión de este sustituto.[footnoteRef:2] [2: Folios 62 a 68, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 8 de noviembre de 2019, Jaime Álvaro Tello Rendón, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el fallo va en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, según el cual además del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deben valorarse los aportados por la defensa.[footnoteRef:3] [3: Folios 73 a 78, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Álvaro Tello Rendón, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales le denegaron al accionante la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por enfermedad grave, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. De conformidad con el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por enfermedad grave, descartando que contra las mismas se configure alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, es pertinente indicar que si bien la sentencia C-163 de 2019 fue emitida poco antes que la decisión de primera instancia censurada, y por ende puede explicarse que la misma no haya sido tenida en cuenta para resolver el caso, lo cierto es que en sede de apelación sí fue considerada. Debe destacarse que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá valoró el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tuvo en cuenta los peritajes aportados por la defensa del accionante, solamente que encontró que no podía conceder el sustituto porque los padecimientos eran el resultado de su propia culpa, situación que descarta que se trata de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Dijo la autoridad accionada de segunda instancia, en la decisión emitida el 2 de octubre de 2019:[footnoteRef:6] [6: Folio 26 Vto.
Cuaderno 1.] …los conceptos y estudios médicos expedidos para TELLO RENDÓN son contestes [sic] en cuanto a afirmar que sus padecimientos pueden ser tratados con fármacos y psicoterapia, -en palabras de los especialistas “susceptibles de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico”- por lo demás, es el propio penado quien ha admitido que no se ciñe al tratamiento, no realiza la actividad física recomendada y tampoco se toma los medicamentos, según prescripción médica.
Se trata de una decisión razonable porque de acceder a las pretensiones del accionante, en las condiciones actuales, se estaría desconociendo el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa». Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9