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STP16426-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76702 ANDRÉS CAMILO DÍAZ BAÑOL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16426-2014 Radicación No. 76702 (Aprobado Acta No.406) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS CAMILO DÍAZ BAÑOL, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Del texto del líbelo se desprende, que el señor Andrés Camilo Díaz Bañol -quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales-, fue condenado por el delito de Homicidio a la pena de 256 meses de prisión, de los cuales ya ha descontado dos años físicos, sin tener en cuenta los descuentos por trabajo y estudio.

Comenta que le ha formulado dos solicitudes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -autoridad que vigila la pena-, solicitándole se estudie "la viabilidad de concederme la sustitución de la detención intramural por la del lugar de residencia, clínica u hospitalaria por padecer y ser portador del virus del VIH, lo que (sic) hace incompatible con la vida en reclusión, máxime cuando tengo que convivir con más de (200) doscientos internos en la sección 5A de este establecimiento, quienes corren con inminente riesgo de ser contagiados", sin que las mismas hayan sido resueltas de manera favorable, siendo que ni Caprecom ni la cárcel de aquí, le pueden brindar la atención adecuada para tratar la patología que padece.

Fundamenta su petición en el numeral 4º del Artículo 314 del Estatuto Adjetivo Penal, recordando que es deber de las autoridades carcelarias, "informar sobre las personas que se encuentren privadas de la libertad portadoras del VIH" y ante ello el Juez competente deberá determinar "la correspondiente libertad", de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 106 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 67 de la Ley 1709 de 2014, sin que hasta ahora se le haya dado cumplimiento efectivo a dicha directriz, pues enfatiza que como persona portadora del VIH no debe estar detenido intra-muralmente.

Afirma que sus garantías esenciales de salud, libertad y dignidad, le están siendo vulneradas al no poder purgar la pena en un lugar diferente al de la prisión formal, dado que padece una enfermedad sin cura "y que presenta un deterioro progresivo, poniendo en riesgo la vida y la salud de los demás internos del penal porque el establecimiento no cumple con las normas que exige el decreto 2496 de 2012".

Por último refiere que no cuenta con otros medios jurídicos para reclamar la protección de los derechos trasgredidos por la acción u omisión del despacho accionado, razón por la que acude a la acción de tutela a fin de que se materialicen tales prerrogativas, puesto que “los jueces de ejecución de penas tienen el deber de reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos la (sic) pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos (Artículo 5 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó un artículo a la Ley 65 de 1993 (7ª).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional debido a que, en su criterio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no impugnó la determinación censurada, la cual cobró ejecutoria. En cuanto a la razonabilidad de la decisión censurada, manifestó que la misma se encuentra justificada y ajustada a derecho, como quiera que se sustenta en el dictamen médico forense de 4 de febrero de 2014.

Asimismo, resaltó que el actor debe esperar a que se realice una nueva valoración de su estado de salud y la compatibilidad de esa condición con la vida en reclusión, para que el juzgador pueda hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Finalmente, exhortó a la autoridad accionada para que se pronuncie frente a la nueva solicitud radicada por el actor en un plazo razonable y teniendo en cuenta la teleología de la Ley 1709 de 2014.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que él padece “un estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión”, debido a que es portador de VIH. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Solicita el impugnante que se le otorgue la sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria debido a que padece “un estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión”. 2.

De plano, la Sala resalta que no se observa vulneración a los derechos del actor porque la decisión adoptada por la autoridad accionada, en audiencia pública de 10 de julio de 2014, se basa en el dictamen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Orden No. 0023685 de 4 de febrero de 2014), en el cual se determinó que “el paciente se encuentra en los (sic) momentos con signos vitales normales y clínicamente estable razón por la cual no presenta estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión intramural.” Al respecto, se aclara que el trámite constitucional no es una instancia más que se superpone a las actuaciones que se adelantan ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Desde esta perspectiva, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. 3.

Por otro lado, frente a la petición de 22 de septiembre de 2014, se constató que el Juzgado accionado, a través de auto de 26 de septiembre del presente año, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que hiciera una nueva valoración de la condición clínica del condenado. Asimismo, solicitó a la dirección del Establecimiento Carcelario un informe sobre cumplimiento del artículo 106 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014 En resumen, la autoridad judicial ha realizado las actuaciones tendientes, por un lado, a verificar la condición clínica del recluso y, por otro, a determinar las condiciones materiales del establecimiento carcelario; conjugadas esas dos dimensiones se podrá determinar, con objetividad, si el padecimiento alegado por el recurrente es o no compatible con la vida en reclusión formal.

En consecuencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún, como en este caso, cuando el demandante no se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, puesto que la última valoración médica de 29 de agosto de 2014, realizada por la IPS Caprecom, informó que el condenado “se encuentra en condiciones estables”.

Se insiste, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario otorga al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la función de garante de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 19-21 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 62 � Fl. 49 � Fl. 68 � Fl. 84 � Fl. 65 1 11