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STP16425-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107956 Cenen Oyola Torres Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16425-2019 Radicación n.° 107956 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Cenen Oyola Torres contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255.

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Cenen Oyola Torres solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante censura que, con ocasión del trámite dado a la solicitud de conciliación en equidad que Luz Mary Sánchez Marín formuló, haya sido sancionado disciplinariamente con la remoción del cargo de Juez de Paz.

Alega que actuó de conformidad con el debido proceso y garantizando los derechos de las partes, otorgando la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración que procedía contra la decisión que emitió. Considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional, no podía juzgársele con el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, porque se desconoció que no ostenta la condición de servidor público y que fue escogido por elección popular, además que la sanción que le fue impuesta es desproporcionada porque no tiene antecedentes.

Desaprueba que aunque formuló estas alegaciones en el marco del proceso disciplinario, en segunda instancia no hayan sido consideradas. Por estos motivos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255, para que este se adelante nuevamente.

Como medida provisional, y en aras de evitar que los integrantes de la Comuna Uno de Armenia (Quindío) se vean privados de su derecho a acceder a la administración de justicia en equidad, solicitó suspender los efectos de la sanción que le fue impuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo invocado, porque sus alegaciones se corresponden con aquellas que presentó como defensa en el proceso disciplinario censurado, las cuales fueron revisadas, presentando las razones por las cuales no eran procedentes, y la acción de tutela no fue establecida como una instancia adicional. 2.

La Inspección de Policía Rural del Centro poblado de Quebradanegra de Calarcá (Quindío) informó que su actuación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255 se limitó a informar a las autoridades disciplinarias correspondientes, las actuaciones adelantadas por Cenen Oyola Torres en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia (Quindío), quien intervino frente a hechos ocurridos en un municipio diferente, cuando lo que le correspondía era «…acudir o recomendar acudir ante el ente municipal correspondiente».

Como pruebas aportó copia del fallo en equidad emitido el 23 de abril de 2018 por el accionante y de las comunicaciones que recibió para procurar el cumplimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Cenen Oyola Torres contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la remoción del cargo de Juez de Paz, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre la Jurisdicción voluntaria de Paz. El artículo 247 de la Constitución Nacional previó una jurisdicción para la resolución en equidad de los conflictos individuales y comunitarios[footnoteRef:3], la cual fue reglamentada mediante la Ley 497 de 1999 «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento». [3: «ARTICULO 247.

La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular».] El artículo 9 de esta normativa estableció que esa jurisdicción es voluntaria, por lo cual la competencia sólo surge cuando los ciudadanos o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, someten a su conocimiento un conflicto.[footnoteRef:4] [4: «ARTÍCULO 9°.

Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. // PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía».] Este aspecto es de especial relevancia, particularmente porque una vez los asuntos son sometidos a esta jurisdicción, la Jurisdicción Ordinaria pierde competencia para continuar o volver a conocer de los mismos.[footnoteRef:5] [5: «ARTÍCULO 30.

Traslado de competencia. En aquellos procesos de qué trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten. // Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia».

(Resaltado fuera del texto original).] En ese sentido, se destaca que los Jueces de Paz son ciudadanos revestidos con la función pública de Administrar Justicia, luego, les asiste el deber constitucional de fallar únicamente en equidad y conforme a los procedimientos que se establecieron en la Ley 497 de 1999, pues sus decisiones tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la comunidad.

Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó las pruebas aportadas, a partir de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255 se demostró que las partes no le sometieron de común acuerdo su problema, al punto que la contraparte de Luz Mary Sánchez Marín nunca compareció, y que tampoco podía conocer el asunto porque recaía sobre un inmueble ubicado en un municipio donde no tenía jurisdicción territorial, y que por su naturaleza, no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento.

Por ese motivo, consideraron que el accionante incurrió en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. Como se evidencia que en sede de tutela el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala constata que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios, circunstancia que no habilita la interposición de esta acción constitucional de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255 las autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso del accionante y que revisaron los argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo procedente era sancionarlo.

Por tanto, dado que las autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con base en el marco jurídico aplicable al caso, y que esas decisiones son coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la vulneración invocada.

Contrario a lo alegado, tampoco hay elementos de juicio para considerar que las decisiones censuradas le acarrearon un perjuicio irremediable a los integrantes de la Comuna Uno de Armenia (Quindío), pues además que no se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala no puede pasar por alto que mientras se convocan las nuevas elecciones para ocupar la posición de la cual Cenen Oyola Torres fue removido, en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos alternativos de resolución de conflictos a los que los ciudadanos eventualmente afectados pueden acudir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Cenen Oyola Torres contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 630011102000201800255, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11