CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 76754 CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16425-2014 Radicación No 76754 (Aprobado Acta No.406) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dado que el accionante en el escrito de tutela relató hechos ocurridos el 18 de febrero de 1988 –allanamiento declarado ilegal por el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Montería-, y 26 de agosto de 1990 –atentado contra su vida atribuido a un grupo paramilitar que delinquió en la región de los Montes de María-, los cuales atribuye a la Décima Primera Brigada del Ejército, el DAS de Montería y la Fiscalía General de la Nación, la Sala solicitó, por medio de auto de 30 de octubre de 2014, la aclaración de la demanda.
En memorial de 7 de noviembre del presente año, el apoderado judicial del accionante aclaró que no ha dirigido la acción contra “tales instituciones”. Por esa razón, se limitará el estudio del amparo a las providencias censuradas, haciéndose abstracción de esos hechos por ser ajenos a la vulneración al debido proceso alegada. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá adelantó proceso de extinción de dominio, rad. 2006-022-01, sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias del accionante, su esposa e hijos.
Esa actuación culminó con sentencia condenatoria de 19 de junio de 2008, determinación que fue confirmada, en su integridad, el 10 de Octubre del mismo año, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. Según el peticionario, los fallos censurados tuvieron como fundamento un acervo probatorio totalmente fraudulento y, además, no se consultaron los presupuestos legales vigentes, en ese momento, para la extinción de dominio. 2.1.
Respecto del primer alegato sostuvo que en ese proceso declararon las siguientes personas: Nelson Elías Celis Giraldo, alias Paludismo, ex -combatiente del EPL y ex -funcionario del DAS; David Derly Luna Pastrana y Pablo de la Cruz Almanza. El primero, Nelson Elías Celis Giraldo, se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por los delitos de soborno y falso testimonio, determinación proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Rad. 2008-00404, donde quedó establecida su responsabilidad por falso testimonio en la actuación seguida en contra del accionante.
El segundo, David Derly Luna Pastrana, fue sancionado penalmente por fraude procesal, en sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Rad. 2014-0507. Esta persona, asegura, también confesó la mendacidad de sus revelaciones, aunque no fue sancionado por el punible de falso testimonio debido al fenómeno jurídico de la prescripción. El tercero, Pablo de la Cruz Almanza, afirma, tiene orden de captura por los mismos delitos y actualmente es prófugo de la justicia. Finalmente, expone como pruebas, también sobrevinientes, las declaraciones de los exjefes paramilitares Jesús Emiro Pereira Rivera y Jorge Humberto Victoria en las cuales reconocen el atentado contra su vida y la política de despojo adelantada por esa organización criminal, con apoyo de “altos mandos militares, personal del DAS, y algunos miembros de la Fiscalía”. 2.2.
En cuanto al segundo alegato, manifestó que el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal accionado, constituye una vulneración al debido proceso porque “no precisó en la parte motiva ni en la resolutiva”, “la causal aplicada para la extinción de los bienes” del accionante y su familia, es decir, “se extinguió el dominio sobre unos bienes sin que el Juez señalara claramente cuál causal de las establecidas por el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, estaba aplicando, ni cuál era el acervo probatorio asociado a la misma”.
Sostiene, en concordancia, que “dicho trámite se transformó en una abierta y arbitraria confiscación prohibida por nuestra Carta Política”. 3. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias censuradas y, por tanto, “ordenar la devolución de todos los bienes objeto de dicho trámite a su legítimo propietario, con todos los derechos y prerrogativas que dicho Señor tenía al ser despojado de los mismos…” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado que reemplazó al ponente de la decisión objeto de reproches, manifestó que no conoció el asunto y tampoco le ha sido posible consultar su contenido debido a que “desde hace más de un mes, un sector del movimiento sindical, denominado Asonal Judicial Leal, tiene bloqueadas las entradas al edificio donde funciona, entre otros el Tribunal de Bogotá, e impide así el acceso al ingreso de empleados y personal de secretaría desde muy tempranas horas de la madrugada de días hábiles”.
Sin embargo, se opuso a la procedencia del amparo porque lo censurado es la valoración probatoria empleada por los juzgadores y no la vulneración de una garantía que afecte el debido proceso, lo cual convertiría a la acción constitucional en una tercera instancia, “paralelismo judicial” no permitido por la “rama judicial colombiana” El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por su parte, hizo un relato de las principales actuaciones en el marco del proceso de extinción de dominio y de las acciones de tutelas radicadas por el actor y falladas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. El actor ha formulado dos acciones de amparo constitucional, ambas resueltas en primera instancia por esta Sala, el 27 de abril de 2009, rad. 41814 y 18 de marzo 2010, Rad. 47010, respectivamente.
Aunque éste alega la existencia de hechos sobrevinientes, contrastados los fallos mencionados con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: 1.1. Síntesis de la sentencia de tutela de 27 de abril de 2009, rad. 41814. El accionante censuró la decisión proferida el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos de sus bienes y de los de su núcleo familiar.
Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 10 de octubre de 2008. Además de esas autoridades judiciales, fueron vinculadas la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El peticionario señaló que “uno de los testigos que declaró en el proceso de extinción, fue condenado como autor responsable de los delitos de falso testimonio y soborno y su declaración sirvió de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia (…)” Si bien la Sala declaró la improcedencia de la acción porque las sentencias de extinción de dominio, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, estaban excluidas del mecanismo extraordinario de revisión, también es cierto que allí se constató la ausencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada: (…) no sobra mencionar que el incremento patrimonial del accionante y de su familia compuesto de los: “inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 140-16649,140-1647, 140-1762, 140-5199, 140-5200, 140-27802, 140-8549, 140-9874, 140-43265, 140-72208, 140-72999, 140-11858 y 50N-114592, los establecimientos de comercio: Discoteca Warming, Hotel Country Plaza, Hospedaje Embajador, Hotel la Moderna”, 25 cuentas bancarias”, más los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 140-1006, 140-13209, 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, 140-39253, los establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales, Hotel Campo Amor, Hotel El Dorado, Hotel Country No.2”, y 7 cuentas bancarias de titularidad de sus hijos; las autoridades accionadas no lo encontraron justificado con fundamento en el dictamen pericial rendido por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, prueba que no fue cuestionada por el demandante y por lo mismo, en gracia de discusión, el motivo de revisión invocado no sería suficiente para dejar sin efectos las providencias atacadas, toda vez que una de las causales de extinción del derecho de propiedad es precisamente el “incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. –Numeral 1º, artículo 1º de la Ley 793 de 2002-.-Resalta la Sala- 1.2.
Síntesis de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, rad. 47010. En esta ocasión el actor y su núcleo familiar, Edith Amparo Salazar de Cerpa, Carolyn Melissa Cerpa Salazar, Shirley Andrea Cerpa Salazar, accionaron contra las mismas autoridades, pretextando la protección del derecho a la igualdad, debido a que en un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia T-590 de 2009 concedió el amparo deprecado para que se reabriera el debate probatorio.
Insistió el accionante en los mismos hechos, pretensiones y accionados: (…) que con fundamento en los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA y un informe de policía judicial –DAS-, el 19 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y su núcleo familiar, integrado por su esposa y sus 3 hijos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2008.
Al igual que en el fallo de 27 de abril de 2009, rad. 41814, la Sala resaltó la irrelevancia de los testimonios e informes de inteligencia, pues las decisiones censuradas se sostenían en virtud de otros elementos probatorios que no habían sido objeto de reproches: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor pretende demostrar la configuración de un defecto fáctico o un error inducido, producto de que los juzgadores le hubieran dado crédito a los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA, pese a que el primero, en una diligencia de ampliación de indagatoria surtida dentro de un proceso penal seguido en su contra por falso testimonio en el que el denunciante era ALEJANDRO MANUEL ARRIETA –otra persona sometida a un proceso de extinción de dominio-, admitió haber incriminado falsamente a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y preparado a los otros testigos para que declararan en el mismo sentido durante el trámite del proceso de extinción de dominio seguido contra aquel y su familia.
Además, porque justamente dentro de esa actuación fue condenado por el punible mencionado. Al respecto, verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era desconocida al momento de adoptar la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisión se fundó en los testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de apelación por el Tribunal, sin que por ese hecho viera afectada su convicción, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos bienes.
En verdad, observa la Sala que el juez plural argumentó que aún excluyendo la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el fallo de primer grado, toda vez que existían otros medios de convicción que permitían inferir razonablemente que los bienes eran producto de actividades ilícitas de miembros de la guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsión y el secuestro.
Al efecto, aunque el cuerpo colegiado empleó como medios de prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y 4 de septiembre de 2000) y del Ejército Nacional (del 5 de febrero y 17 de mayo de 2001) que sólo podían tenerse como criterios orientadores de la investigación, lo constatado es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, además obran en el expediente dictámenes periciales contables que dan cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logró ser justificado, pese a que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia lícita de su fortuna.
No se advierte en consecuencia, la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad, como quiera que la decisión extintiva del dominio está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de las pruebas.
Cabe destacar que esas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia constitucional de 15 de octubre de 2010, rad. 50699, interpuesta por Edith Johana Cerpa Salazar, por los mismos hechos y pretensiones, en relación con las accionadas. 1.3. Al igual que en los escritos de tutela anteriores, el accionante insiste en la relevancia de los testimonios e informes de inteligencia, obviando deliberadamente las conclusiones a las que llegó esta Sala en los fallos de 27 de abril de 2009, rad. 41814 y 18 de marzo de 2010, rad. 47010, donde se resaltó la existencia de dictámenes periciales contables que dan cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no fue justificado.
Frente a esa circunstancia, las condenas por soborno y falso testimonio, en contra de Nelson Elías Celis Giraldo, alias Paludismo, proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Rad. 2008-00404, y por fraude procesal, en contra de David Derly Luna Pastrana, dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Rad. 2014-0507, no constituyen un hecho nuevo y significativo porque, como se ha dicho en repetidas ocasiones, la supresión de esos elementos probatorios no conduce a la necesaria reformulación de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales atacados, pues esas determinaciones se fundamentan en otros elementos probatorios legalmente aducidos y valorados acertadamente por las autoridades accionadas. 2.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para esta Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, y su apoderado judicial, quienes, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicitan a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existen decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se les indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sean investigados disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional solicitada. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 96 � Fl. 37 � Fl. 89 � Fl. 94 � Fl. 62 � Fl. 67 � Fl. 112 � Ibídem. � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” PAGE 15