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STP16424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76732 Impugnación YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16424-2014 Radicación No. 76.732 Acta No. 406 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO, contra el fallo proferido el 7 de octubre del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así: 2.1.- Afirmó el apoderado judicial que el señor Yarley Antonio Pineda Moreno, fue condenado el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, como autor del delito de Homicidio agravado a la pena de 25 años de prisión, decisión que no (sic) recurrida en su oportunidad. 2.2.- Afirmó que el procedimiento adelantado tanto por la Fiscalía como por el juez de primer nivel, fue violatorio del debido proceso, pues su representado no pudo ejercer su derecho a la defensa en forma adecuada a sus intereses, pues no se valoró por parte del funcionario judicial -juez-, en forma integral la prueba aducida en la actuación, constituyéndose la misma en una vía de hecho por cuanto se atentó contra el principio de investigación integral. 2.3.- Aseguró que la vulneración al Debido proceso pudo ser corregida declarándose la nulidad parcial de lo actuado, y ordenándose por parte del juez de primer nivel la práctica de las pruebas las cuales eran trascendentales para los intereses de su prohijado, pues de aquellas se podía claramente configurar una causal disminuyente (sic) de la pena impuesta como la contemplada en el artículo 57 del C.P. 2.4.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, indicó el togado, que la misma debe ser estudiada de fondo pues de la actuación se desprendía claramente una vía de hecho; en lo que respecta a la inmediatez aseguró que desde el momento de su captura – 30 de abril de 2014-, a la fecha han transcurrido 3 meses. 2.5.- Agregó el representante judicial del señor Yarley Pineda que su representado no contaba con los recursos suficientes para proveerse de una defensa técnica que le permitiera asegurarla, pues quien lo representó se limitó a notificarse de las decisiones sin oponerse a ellas. 2.6.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos al Debido Proceso y la Defensa y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga emitida el 30 de mayo de 2012, para que en su lugar se retrotraiga la actuación desde la etapa del juicio, restableciéndose así los derechos invocados y así se recepcionen los testimonios de otras personas que habían presenciado el homicidio.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA negó el amparo invocado, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, « el señor Pineda Moreno contó en su oportunidad con los recursos de ley para interpelar la sentencia emitida en su contra, la cual fue notificada en debida forma a su representante judicial».

En este sentido, aclaró la Sala que, aun cuando el citado sentenciado fue vinculado a la actuación a través de declaratoria de persona ausente, tal actuación se surtió una vez fueron agotados por parte de la Fiscalía, todos los mecanismos de búsqueda del indiciado. En particular, refirió el Tribunal que con base en la inspección judicial practicada a al expediente constitutivo del proceso penal seguido en contra del aquí accionante, se observó que, fueron los propios hermanos del encartado quienes aseguraron que después de los acontecimientos no volvieron a tener noticias sobre PINEDA MORENO, pues éste emprendió la huida.

Así, para el órgano colegiado de primera instancia no es de recibo la argumentación planteada por el abogado del condenado, en punto de la violación de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, derivada de la falta de presentación de los testimonios que, según su dicho, eran importantes para la defensa de YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO, pues: (i) si bien el acriminado tuvo conocimiento del proceso penal « desde los albores de la investigación», éste decidió no atender el llamado de la justicia, y confiar entonces, en la labor del defensor público que lo representó, y (ii) de la revisión del diligenciamiento se aprecia que el profesional del derecho que agenció los intereses del encartado presentó alegatos de conclusión, « precisamente arguyendo la causal que ahora, inclusive, pretende validar el apoderado judicial a través de la acción constitucional».

Por tanto, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal A Quo negó por improcedente la demanda incoada por el representante judicial de PINEDA MORENO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del condenado en mención interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados a su asistido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.

En este sentido, sustenta la alzada de acuerdo a los siguientes argumentos: Censura que el Tribunal A Quo sustente la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la actitud de rebeldía que asumió PINEDA MORENO, pues, en su criterio, el hecho de emprender la huida « es apenas lógico y normal (…) ante el profundo temor de verse privado de la libertad».

Así, aduce el libelista que, aunque su prohijado « era sabedor de la existencia de la pesquisa» adelantada en su contra por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2003, éste sólo conoció la sentencia condenatoria cuando regresó de su viaje al exterior, el pasado 30 de abril del año en curso. Además, precisa el censor que el hecho de no comparecer al proceso no puede ser óbice para avalar una flagrante violación de sus derechos constitucionales, pues lo cierto es que, en la audiencia pública de juzgamiento no fueron practicadas las pruebas testimoniales de quienes, con certeza, podían dar cuenta del motivo que condujo a PINEDA MORENO a atentar contra la vida del señor SALOMÓN GUZMÁN MARTÍNEZ, omisión que, en criterio del recurrente, fue la que cercenó la posibilidad de demostrar, la procedencia de la aplicación del diminuente punitivo previsto por la ley penal para los casos de ira e intenso dolor.

Lo anterior, aunado al hecho que YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO nunca contó con la debida asistencia de un abogado que planteara una verdadera estrategia defensiva, ya que, en las propias palabras de impugnante, el defensor público que lo representó: (…) se limitó simplemente a firmar las notificaciones que se le hicieron pero no a protestar las decisiones, mucho menos a solicitar el decreto y práctica de pruebas que ofrecieran una más amplia información acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos y los motivos que llevaron a su defendido a obrar en la forma como lo cuentas los autos.

Corolario de lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra de YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO el 30 de mayo de 2012, y en consecuencia, se retrotraiga la actuación al inicio de la etapa de juicio, para que, en garantía de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, se permita la práctica de ciertas pruebas de descargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROJAS MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Refulge de los medios de convicción aportados por el propio accionante que, a tenor de lo normado en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía mediante resolución de 6 de mayo de 2004, dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO como presunto coautor de la conducta punible de homicidio, para lo cual ordenó se librara la respectiva orden de captura, como era lo propio, ya que, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión del sujeto investigado.

Ahora, efectuado lo anterior y transcurridos 6 meses sin que se lograre materializar la captura de PINEDA MORENO, la representante del ente acusador, en proveído de 19 de noviembre de 2004 lo declaró persona ausente, ya que, según su dicho, una vez agotados todos los mecanismos legales para hacerlo comparecer al proceso, no se logró establecer el paradero del indiciado.

Por ende, no observa la Sala irregularidad alguna en el proceder de la fiscalía instructora, ya que, el despliegue de sus funciones obedeció, en estricto sentido, al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, como bien lo reconoció el abogado de YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO –en el escrito de impugnación-, para esta Corporación también es claro que el procesado conocía de la investigación penal adelantada en su contra, pues recuérdese que, consciente de la ilicitud cometida, decidió emprender la huida para evitar ser privado de su libertad.

Así, no excede las reglas de la lógica entender que el procesado, por la comisión de la conducta contraria a derecho, sabía que eventualmente iba a ser hallado penalmente responsable del injusto de homicidio, y que por tal virtud, debía purgar la sanción penal que le fuere impuesta, empero, pese a tal conocimiento, PINEDA MORENO no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, y menos aún para ejercer su derecho de defensa material, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que el citado encartado compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que resolvió declararlo en contumacia, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 3.2 Sobre la defensa técnica.

Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro del proceso penal por virtud del cual su prohijado fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, éste nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara en debida forma por sus intereses, pues, afirma que éste « se limitó simplemente a firmar las notificaciones que se le hicieron» pero, en ningún momento solicitó pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión y menos aún, impugnó las providencias judiciales que resultaron adversas a los intereses de PINEDA MORENO. Así las cosas, a la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que los motivos de disenso planteados por el abogado del sentenciado en cita, fueron desestimados por el Tribunal A Quo con base en la inspección judicial practicada al expediente constitutivo del proceso penal adelantado en contra de YARLEY ANTONIO, diligencia a partir de la cual, se verificó que, desde la fase de instrucción hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido de un abogado que ejerció su defensa.

En este sentido, como enseñan también los medios probatorios allegados por el propio accionante a éste trámite, el órgano colegiado de primer nivel halló demostrado que el procesado contó con la dinámica y acuciosa gestión de la abogada LUZ STELLA ROJAS MONTOYA, quien desde el momento en que el indiciado fue declarado persona ausente, asumió su representación judicial, estuvo presente en la totalidad de las diligencias adelantadas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, y aun cuando no solicitó pruebas, sí presentó alegatos conclusivos, esgrimiendo la situación “emocional” que desencadenó el actuar ilícito del enjuiciado, lo que representa una valiosa actividad defensiva.

Al respecto, esgrimió la defensora pública: No obra en el plenario injurada de mi prohijado señor YARLEY ANTONIO PINEDA, que pueda controvertir los testimonios recaudados en este proceso, en el que se le sindica del homicidio agravado del occiso SALOMON GUZMÁN, pero sí existen versiones que con antelación al hecho delictuoso, había enemistad entre los involucrados (…) cada vez que le tocaba el turno a YARLEY para jugar y hacer carambola, el hoy occiso le empujaba el taco, y haciéndole perder, y esto lo hizo en varias oportunidades, además le decía palabras injuriosas en especial “marica” (…).

Como podemos apreciar señor Juez tenía que haber un antecedente de enemistad gravísimo entre el obitado y el sindicado, desde tiempo atrás, cuando trabajaron juntos que provocó esa reacción desmedida de mi prohijado, no podemos dilucidar el verdadero motivo de esta problemática pero si podemos con estos elementos entrar a dilucir (sic) que más bien se trata de un crimen emocional.

(Destaca la Sala) De igual forma, el censor fundamenta su desacuerdo en que la abogada en mención no impugnó las decisiones desfavorables para PINEDA MORENO, reparo frente al cual debe precisársele al memorialista que, tal proceder en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal actuación no responde a una carga ineludible para la letrada.

En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante las etapas de investigación y juzgamiento del procesado YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su apoderada judicial, bajo la mera alegación que ésta no actuó adecuadamente.

En tal sentido, como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del sindicado.

Así, se itera, más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PINEDA MORENO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente. 3.3 De la improcedencia de la acción constitucional.

Como se anotó en precedencia, constituye presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre cuál es la vía de hecho que se configura a través de la providencia judicial censurada, acreditando, de forma irrefutable, que la misma sólo está envuelta en un manto de legalidad, más en el fondo no es otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de amparo deje sin efectos la sentencia condenatoria dictada en contra de YARLEY ANTONIO PINEDA MORENO el 30 de mayo de 2012, para en su lugar, disponer la apertura un nuevo segmento procesal de debate probatorio, en la cual se practiquen varios testimonios de descargo, y con base en ellos, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA le reconozca a PINEDA MORENO, el diminuente punitivo de la ira e intenso dolor.

Pedimento que, sin lugar a dudas, desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que los sujetos procesales vencidos en juicio, puedan tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De esta manera, para la Sala refulge claro que la demanda constitucional incoada por el apoderado judicial de PINEDA MORENO es a todas luces improcedente ya que, además de que no se advierte ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del encartado, lo que pretende el accionante es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Por consiguiente, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 108 – 109. � Ibíd. Folio 118. � Ibíd. Folio 119. � Ibíd. Folio 120. � Ibíd. Folio 133. � Ibíd. Folio 134. � Ibíd. Folio 139. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 41. � Ibíd. Folio 43. � Ibíd. Folio 56. � ARTICULO 344.

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 139. � Ibíd. Folio 56. � Cuaderno de Primera Instancia. Ver Folios: 228, 231, 238, 268, 281 y 299. � Cuaderno de Primera instancia. Acta de Audiencia de Juzgamiento. Folio 72 73. � Sentencia del 29 de abril de 1999. Radicación 13315.

M.P. Ricardo Calvete Rangel. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 25 _1139985127.doc