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STP16423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108182 Pablo Emilio Rubio Albadán Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16423-2019 Radicación n.° 108182 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Emilio Rubio Albadán, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de octubre de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Director y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 32 y vto. cuaderno 1. ] Refiere el accionante que se encuentra purgando sanción en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y por cometer una infracción del régimen penitenciario fue sancionado mediante resolución 5166 del 13 de diciembre de 2017, con suspensión de cinco visitas sucesivas, pérdida de redención de pena y del permiso administrativo de 72 horas.

Sanción que aceptó y cumplió satisfactoriamente. El Concejo de Evaluación y Tratamiento CET del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA no ha tenido en cuenta su esfuerzo por mejorar y no lo ha evaluado para cambio a la fase de mediana seguridad. Afirma que para acceder al área de mediana seguridad exigen que nuevamente realice los programas de Responsabilidad Integral con la Vida y Misión Carácter, pese a que asistió en los meses de febrero a mayo de 2019.

Asegura que en el COIBA no se hace el más mínimo esfuerzo para que la unidad familiar y sus lazos se fortalezcan en lo referente al núcleo familiar y el área sico-afectiva, pese a que el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario lo dispone. Agrega que es una persona de 55 años de edad, padre de cuatro hijos, el mayor de ellos tetrapléjico y por eso ha solicitado al Concejo de Evaluación y Tratamiento del COIBA y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, ser evaluado nuevamente a la fase de mediana seguridad, pero a la fecha no existe una respuesta.

Cree que luego de haber sido evaluada su conducta como buena desde el 23 de agosto de 2018, debió automáticamente quedar en fase de mediana seguridad y por ende, con el permiso administrativo de 72 horas. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y se impartan las ordenes pertinentes para que cese la vulneración de los mismo (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 29 de octubre de 2019, denegó la tutela invocada tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Destacó que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña, mediante oficio de 18 de octubre de 2019 le comunicó al accionante la resolución del 13 de septiembre anterior, mediante la cual dispuso su reubicación en la fase de tratamiento de mediana seguridad.

En relación con el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se descartó la vulneración alegada porque no fue acreditada la presentación de alguna solicitud en ese sentido.[footnoteRef:2] [2: Folios 32 a 36, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2019, Pablo Emilio Rubio Albadán interpuso recurso de impugnación, censurando que el pasado 11 de octubre sí radicó petición en ese sentido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué. Aportó copia de la solicitud que elevó con sus soportes, incluyendo copia de la notificación de su reubicación a la fase de mediana seguridad.[footnoteRef:3] [3: Folios 43 a 55, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Emilio Rubio Albadán contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de cambio a la fase de tratamiento de mediana seguridad se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña notificó la resolución mediante la cual resolvió la solicitud de reubicación de fase formulada por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se abstuvo de conceder el amparo porque no había soportes de la presentación de la petición. En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque el pasado 11 de octubre sí elevó la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, pero la autoridad accionada no se ha pronunciado.

Sobre el particular, se advierte que como mediante el 6392-037-2019 del 13 de septiembre de 2019 se resolvió lo inicialmente pedido por el accionante, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, por lo que efectivamente se configuró la improcedencia del amparo. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(Textual). En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña notificó efectivamente el acto administrativo de reubicación de fase. Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe resaltarse que con base en ese acto administrativo debidamente ejecutoriado ahora corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, pronunciarse sobre la procedencia del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

No hay lugar a revocar la determinación de la primera instancia y conceder el amparo invocado, porque al consultar el estado del proceso penal 73408600054820100000400 en la página web de la Rama Judicial se observa que hasta el pasado 14 de noviembre el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña remitió la documentación necesaria para resolver la petición del accionante,[footnoteRef:4] con lo cual se evidencia que la autoridad accionada se encuentra dentro del término para resolverla. [4: Folio 3, cuaderno 2.] Debe recordarse que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.

Así, este mecanismo de defensa constitucional resultaría improcedente para revisar la procedencia del beneficio solicitado, pues esta es una función por Ley concedida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y hacerlo implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos penales; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad penitenciaria accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. PREVENIR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2