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STP16422-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108083 Miguel Ángel Torres Williams Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16422-2019 Radicación n.° 108083 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Miguel Ángel Torres Williams, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de las decisiones emitidas en segunda instancia dentro del proceso penal 880016109528201480470 (en adelante: proceso penal 2014-80470).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Miguel Ángel Torres Williams, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2014-80470.

En síntesis, el accionante censura que el 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina instaló la audiencia mediante la cual dio lectura a la sentencia que revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés había proferido a su favor, sin notificarlo debidamente y ni garantizar la comparecencia de su defensor.

Al respecto destaca que la autoridad accionada no lo notificó a pesar de encontrarse privado de la libertad y que libró las citaciones a un profesional del derecho que ya no era su defensor. Critica que la celebración de la audiencia sin su presencia o la de su abogado conculcó los derechos que ahora reclama, pues le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dado que se violaron sus garantías fundamentales, el accionante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de abril y del auto emitido el pasado 6 de noviembre por la autoridad accionada.

Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales, entre las que se destacan las siguientes: · Auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió no acceder a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del accionante. · Auto de 10 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina repone la anterior providencia y, en su lugar, decreta la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de abril de 2019. · Auto de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de oficio, declara la ilegalidad a partir del auto de 18 de septiembre inclusive y dispone la remisión de lo actuado a esta Corporación, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado de las víctimas contra el auto de 10 de octubre de hogaño, ni frente a lo solicitado por el defensor de Yesith Sepúlveda Bula, al mantenerse en firme la sentencia emitida en segunda instancia el 4 de abril de 2019.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó el trámite dado al proceso penal 2014-80470. Destacó que contrario a lo alegado, el abogado que fungía como defensor del accionante sí fue en debida forma notificado, además que no se tenía conocimiento que el procesado se encontraba privado de la libertad.

Solicitó denegar el amparo invocado porque el auto proferido el pasado 6 de noviembre, mediante el cual se dispuso remitir el asunto a esta Corporación, tiene como fundamento que el Juez no tiene facultad para anular su propia sentencia, tal y como fue decantado en la decisión AP4864-2016 proferida el 27 de julio de 2016 dentro del radicado 42720.

En ese sentido destacó que las diligencias se encuentran en esta Entidad para pronunciarse respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por Yesith Sepúlveda Bula y frente a la solicitud de nulidad presentada por el defensor del ahora accionante. Como pruebas, aportó copia de las decisiones proferidas en el proceso penal 2014-80470. 2.

La Fiscalía 50 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque comparte la determinación adoptada por la autoridad accionada el pasado 6 de noviembre y el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. 3. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que las decisiones censuradas fueron proferidas en ejercicio de la actividad judicial, la cual está amparada por los principios de autonomía e independencia, además que, en atención a que el accionante fue absuelto en primera instancia y por ende se encontraba en libertad, no se hacía necesaria ni obligatoria su presencia para la validez de la lectura del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Torres Williams, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas dentro del proceso penal 2014-80470 se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; STP13613-2019, 24 sep 2019, Rad. 106715; STP15655-2019, 15 nov 2019, Rad. 107486; entre otras.] Es así como al consultar el estado del proceso penal 2014-80470 en el sistema obrante en la página web de la Rama Judicial se evidencia que el pasado 22 de julio, el expediente fue recibido en esta Corporación para definir la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el coprocesado Yesith Andrés Sepúlveda Bula.

Aunque el 16 de octubre, por solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las diligencias regresaron a la autoridad que conoció en segunda instancia, desde el pasado 19 de noviembre se recibieron nuevamente en la Corte para continuar con el trámite del referido recurso y para resolver la solicitud de nulidad formulada por el defensor del ahora accionante.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Miguel Ángel Torres Williams, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11