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STP16422-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82812 PEDRO ALEXIS MERO LUCAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16422-2015 Radicación nº 82812 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de pesca ilegal.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 20 de junio de 2010, a PEDRO ALEXIS MERO LUCAS y a Gustavo Manuel Olaya Mora les fue formulada imputación por el delito de pesca ilegal, en audiencia preliminar celebrada el 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura. 2.

El 21 de marzo de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los implicados por la conducta imputada, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual fijó audiencia de formulación de acusación, frustrada en varias oportunidades. Así, la audiencia fijada para el 3 de abril de 2014 fue aplazada a solicitud del ente fiscal para analizar el caso, aduciendo yerros en la atribución punitiva que darían lugar a posibles modificaciones; el 30 de octubre de ese año el Fiscal solicitó aplazamiento para que los cambios en la adecuación típica fueran introducidos por el Fiscal 13 Seccional, siendo asignada como nueva fecha el 5 de febrero de 2015. 3.

El 4 de diciembre de 2014 el defensor de los procesados presentó ante el juez de instancia solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal. 4. El 5 de febrero de 2015, -en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de formulación de acusación- el despacho de conocimiento, en razón a la petición radicada por la defensa, optó por realizar la audiencia de preclusión. 5.

El 6 de mayo del presente año el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura decretó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de pesca ilegal, atribuido a los procesados. Determinación que fue apelada por el apoderado de las víctimas, el agente del Ministerio Público y la Fiscalía, decidida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de junio del año en curso, el cual dispuso « anular la presente actuación a partir de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2015 para que en su lugar el a quo prosiga el curso normal del proceso, cual es instalar y realizar la audiencia de formulación de acusación, cuyos reiterados aplazamientos resaltan censurables, según las razones expuestas».

En sustento, consideró el Tribunal que dentro de la actuación se vulneró el debido proceso al acceder a la petición de preclusión de la defensa, sin haberse formalizado la etapa de la acusación, esto es, sin celebración de la audiencia de formulación de acusación, luego de la cual bien puede la defensa presentar tal pedido por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de C.P.P. Precisó que el yerro en que incurrió el A quo lo fue al permitir que la defensa realizara la solicitud de preclusión en un momento procesal en el que no se encontraba legitimada para obrar de esa manera, toda vez, que ni siquiera se había culminado dentro de la actuación con la formalización del acto de acusación, y por ende, desconociendo el cargo definitivo.

Por lo anterior, regresaron las diligencias al despacho de origen.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, a través de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad. Esgrime el accionante que dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de pesca ilegal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al decretar la nulidad de la preclusión ordenada por el A quo, incurrió en una serie de defectos fácticos y procedimentales, que le genera afectación a sus garantías constitucionales.

Estima el actor que no puede correr en su contra el tiempo en que la Fiscalía ha dejado de actuar, sin que sea su responsabilidad la no celebración de la audiencia de formulación de acusación, pues lo cierto es que ya se presentó el escrito de acusación por el delito imputado, el cual está prescrito y, por lo tanto, exige su reconocimiento inmediato, como lo dispuso el juez de primera instancia. En consecuencia, solicita que se revoque la providencia de nulidad de 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmando la preclusión por prescripción de la acción penal dispuesta el 6 de mayo de este año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, así como a todas las partes e intervinientes, dentro del proceso penal que se adelanta contra PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, por el presunto punible de pesca ilegal.

Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia de la providencia cuestionada en la demanda para que los argumentos allí contenidos sean tenidos en cuenta a la hora de decidir el amparo. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, luego de narrar el trascurso procesal, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, quien se encuentra inconforme con las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso, sin que haya demostrado yerro alguno, lo cual torna improcedente el reclamo.

Adjuntó copia del auto de 6 de mayo de 2015, por medio del cual ordenó la preclusión de la investigación por prescripción, referida en la demanda. 3. A su vez, el Procurador 400 Judicial I Penal, interviniente en el asunto reprobado, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que en momento alguno se demostró una vía de hecho. Resaltó que los argumentos del Tribunal se ajustan a derecho y a la normatividad aplicable sin que puedan ser considerados como arbitrarios o caprichosos. 4.

Finalmente, el representante legal de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en calidad de víctima, solicitó negar la acción de tutela, no solo ante la ausencia de vulneración, sino en garantía de los derechos de las víctimas, quienes con la inicial declaratoria de prescripción resultaron perjudicados. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.

En el presente caso, el accionante PEDRO ALEXIS MERO LUCAS se muestra inconforme con la decisión de 30 de junio de 2015, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, dejando sin efecto la orden de preclusión por prescripción decretada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de pesca ilegal.

Sostiene el interesado que tal determinación es constitutiva de una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, toda vez que el delito imputado y relacionado en el escrito de acusación ya prescribió, y por lo tanto, se impone la preclusión de la actuación a su favor. 4. Desde ahora, advierte la Sala que se descarta la presencia de alguna causal específica de procedibilidad que obligue conceder el amparo deprecado, ya que la providencia que se pretende dejar sin efecto, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; por el contrario, fue emitida en el decurso del procedimiento ordinario, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental al actor, ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver en este caso. 5. Del material probatorio arrimado, observa la Sala que las razones argüidas por el Tribunal accionado para decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de preclusión en el proceso penal censurado, fueron debidamente sustentadas bajo parámetros normativos y jurisprudenciales que soportan sus argumentaciones, pues encontró que en el estado en que se encontraban las diligencias, esto es, radicado el escrito de acusación, sin celebración de la formulación de la acusación, la petición de preclusión por prescripción de la defensa resultaba improcedente en ese momento procesal, en tanto, aún no se había formalizado el acto de la acusación, es decir, que aún no se había concretado el delito atribuible, sin que pudiera ordenarse la prescripción de la acción penal.

Refirió el Tribunal que las peticiones de preclusión por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del C.P.P., habilitadas para la defensa y el Ministerio público, bien pueden presentarse luego de formalizada la acusación, sin que resulte dable decidir sobre cargos que aún no han sido consolidados. En palabras del Tribunal accionado se indicó: [E]l Tribunal resalta que en la sesión de 5 de febrero de 2015, el a quo cambió el curso normal del proceso desencaminándolo, pues la actuación señalaba que correspondía realizar la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía ya había anunciado que introduciría cambios en la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados Olaya y Mero, pues el juez en lugar de seguir ese debido curso procesal, optó abruptamente por instalar audiencia de preclusión por prescripción de la acción, con lo que prácticamente arrebató a la Fiscalía el ejercicio de la acción penal y se la traspasó indebidamente al defensor, con ostensible desconocimiento del debido proceso y del derecho de las víctimas.

Luce bastante desacertada esa forma de proceder el a quo, pues además de propiciar las vulneraciones acabadas de indicar, introdujo desorden y caos en la actuación, pues impidió a la Fiscalía como dueña de la acción concretar el acto complejo de acusación que conforme lo venía anunciando sufriría variación en cuanto al delito imputado, razón por la cual mientras la Fiscalía como persecutor penal buscaba residenciar en juicio a los imputados por una delincuencia diferente a la consignada en el escrito de acusación, el defensor auspiciado indebidamente por el a quo pasó a proclamar prescrita la acción penal respecto del delito comunicado en la formulación de imputación (…).

No podía entonces, ni el juez ni el defensor arrebatarle a la fiscalía la facultad de concretar la acusación contra los implicados, dándole curso a una petición de preclusión presentada mucho después de haberse conocido el escrito de acusación inicial y el propósito del fiscal de adicionarlo o modificarlo para imputar otra delincuencia a la inicialmente contemplada.

(Folio 50 cuaderno Corte) (Negrilla fuera de texto) Y es que según se aprecia, luego de haberse presentado el escrito de acusación y antes de iniciar la audiencia de formulación de la misma -cuya diligencia ha sido aplazada en varias oportunidades-, la Fiscalía manifestó su intención de variar la adecuación típica del cargo atribuido, el cual tendría lugar a interior del acto de formulación de acusación; sin embargo, ante la petición de preclusión de la defensa, el juez de primera instancia accedió a la misma, tras encontrar prescrito el delito imputado y atribuido en el escrito de acusación, sin que haya concluido el acto complejo del que se trata, es decir, sin concretar el cargo, sobre el cual se ejerce la acción penal por parte de la Fiscalía. 6.

Adecuados se tornan los razonamientos del Tribunal en la providencia censurada, en tanto respetan la naturaleza compleja que implica el acto de la acusación, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al insistir que: La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que la acusación es un acto complejo que se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva.

Se ha agregado que ese acto complejo puede extenderse hasta el alegato final en el juicio oral, pero este postulado es relativo, pues apunta solamente a la imputación jurídica, no a la fáctica, toda vez que esta queda fijada definitivamente en la audiencia de formulación de acusación. (Cf. CSJ SP 25 Abr. 2007, rad. 26.309; CSJ SP 8 Jun. 2011, rad. 34.022, CSJ AP 21 Mar. 2012, rad. 38256, CSJ AP5666-2015, rad. 45778, entre otras).

No advierte la Sala alguna arbitrariedad en los argumentos utilizados por el Tribunal accionado, sino por el contrario, los encuentra lógicos y razonables, soportados en la normatividad procesal aplicable, orientados a reencaminar el debido proceso, sin que resulten vagos, caprichosos o infundados. No puede el juez constitucional por esta senda subsidiaria entrometerse a realizar una valoración exógena a las conclusiones a las que válidamente arribó el juez natural en segunda instancia, en pleno ejercicio de la autonomía judicial de la que se encuentra investido. 7.

Tampoco consigue el actor demostrar el yerro o la incorrección que presenta como lesiva de sus derechos fundamentales, cuando se advierte que la declaratoria de nulidad ordenada, no es mas que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a todas las partes e intervinientes en la actuación, en cuyo desarrollo, bien puede activar los diferentes medios de defensa judicial con los que cuenta, en ejercicio de su derecho de defensa, ya sea técnica o material, para derruir fáctica y jurídicamente las atribuciones punibles enrostradas, así como la teoría del caso de la Fiscalía, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para el efecto.

La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, ya que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar. 8.

Lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por PEDRO ALEXIS MERO LUCAS, a través de apoderado, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15