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STP16422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76910 Impugnación YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16422-2014 Radicación No.: 76910 Acta No. 406 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignadas por el Tribunal, así: Manifiesta la accionante, que el día 11 de septiembre del año en curso fue trasladada por personal del INPEC desde la cárcel de mujeres de Bucaramanga con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en donde se realizaría la audiencia de lectura de fallo en su contra, en virtud de un allanamiento a cargos que se produjo el 27 de agosto de 2014, por los delitos de hurto agravado y calificado y falsedad en documento privado.

Bajo este panorama, indica la sentenciada que en desarrollo de la referida audiencia pública, manifestó de viva voz al Juez de Conocimiento que no deseaba que continuara la audiencia ya que contaba con abogado de confianza, petición que le fue denegada por el Despacho mencionado. Así las cosas, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales y agrega que su defensora pública no solicitó la concesión de subrogados penales ni tampoco apeló la decisión del juzgado de negar los mismos.

Para finalizar, pone de presente que, por lo sucedido, deprecó la nulidad de lo actuado al mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, pero que también le fue negada esta petición; por lo cual acude a la acción de amparo constitucional buscando tal pretensión de nulitar lo presidido por el Juez accionado en su caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que verificado el c.d. contentivo de la audiencia de verificación de allanamiento, se extractó que aquélla nunca solicitó el aplazamiento de la diligencia y aunque indicó su deseo de ser asistida por un defensor de confianza, no pudo indicar el nombre del profesional, ni justificar la razón de la inasistencia de aquél en ese momento, ni siquiera dio cuenta que le había otorgado un poder a un nuevo abogado.

Destacó que la accionante estuvo acompañada durante todo el proceso por una defensora de confianza, la cual cumplió cabalmente con sus deberes profesionales, al punto que solicitó la concesión de subrogados penales, contrario a lo expuesto en la demanda. Finalmente, señaló que como lo que en últimas pretende la demandante es que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ello lo puede solicitar al Juez vigía de la pena.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Del derecho de defensa El derecho de defensa es uno de los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir del cual se desarrolla el debido proceso, el cual se ejecuta en una doble arista, desde la defensa material y la defensa técnica.

Esta última manifestación implica que el imputado o acusado cuente con la asesoría de un abogado, que esté lo suficientemente capacitado para ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere necesarias para la prosperidad de su estrategia. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica tiene un contenido doble, así: [El defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado.

Ambas facetas implican que el defensor pueda pedir y aportar apruebas, controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo. Por esta razón, la defensa técnica no se reduce a la presencia formal de un abogado de confianza o de oficio durante el trámite penal. Desde el punto de vista material, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas entre el ente investigador y acusador y el procesado.

Ahora, conforme con el contenido del cual se nutre el derecho de defensa, el Alto Tribunal Constitucional ha estimado que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional por parte del abogado que representa los intereses del imputado o acusado, constituye una vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del Juez de tutela, pues un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica se presentaría ante errores protuberantes caracterizados por lo siguiente: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Debe establecerse que las fallas no tuvieron o no pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, quien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para elegir sus actuaciones en el ejercicio de su cargo. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte este criterio es doble.

No puede alegar violación del derecho a la defensa técnica quien se oculta o intenta evadir por su propia voluntad el proceso judicial; y tampoco puede hacerlo quien renuncia al ejercicio personal de la defensa, al delegar en su totalidad el proceso al apoderado de confianza o al defensor de oficio, con la intención de desatender la acusación en su contra y deslegitimando su interés de protección. En ambos casos, ha dicho la Corte que el procesado debe asumir directamente las consecuencias del proceso.

(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. Es necesario comprobar que, de haber tenido una defensa técnica diligente, el sentido de la decisión hubiera podido ser distinto y que, tal como se llevó a cabo el proceso judicial, se desconocieron otras garantías del accionante, por ejemplo, porque se configuraron causales específicas de procedibilidad de la tutela. 4.

Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a la accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la sentencia condenatoria de 11 de septiembre de 2014, adoptada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Charalá-Santander se profirió en desarrollo del proceso penal seguido en contra de la accionante por el delito de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, frente a la cual procedía el recurso de apelación, de tal suerte que si la demandante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.

Ahora, aun cuando se queja la accionante que su defensora no interpuso el recurso de apelación frente a esta decisión, es claro que ella en ejercicio del derecho de defensa material tenía la facultad de interponer por sí misma el recurso de alzada manifestando su disenso, o si era del caso, presentar el recurso en desarrollo de la audiencia y, de acuerdo a las previsiones del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, permitir que dentro de los 5 días siguientes, su defensa técnica sustentara la alzada.

Así, la accionante dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, dejando pasar la oportunidad que el superior funcional efectuara una evaluación de lo decidido. Así, las cosas, no puede ahora la accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.

De otra parte, también debe indicar la Sala que tampoco existe la violación del derecho de defensa denunciada por la accionante, en tanto que no se le permitió contar con su defensor de confianza en el desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, pues de una parte se tiene que si bien YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ anunció en desarrollo de la diligencia que contaba con un abogado de confianza y que deseaba que éste la asistiera en ese momento, lo cierto es que al ser indagada sobre la identificación del profesional del derecho y las razones por las cuales no se encontraba asistiéndola en ese momento, aquélla no supo dar razón al respecto.

Así se confirma al escuchar el registro de audio de dicha diligencia: Yolanda: Tengo abogado, pero no sé qué pasaría, a mí no me notificaron ayer que yo tenía audiencia, hoy me lo notificaron esta mañana, cuando me sacaron de allá de la penitenciaría y no sé si es que mi abogado no se enteró o qué, pero yo tengo mi propio abogado. Juez: ¿Quién es su abogado, y si su abogado es de confianza o es un abogado de la defensoría? Yolanda: No, no, no, es de confianza.

Se llama Yury José, pero no le sé el apellido porque la que está tratando con él es mi hija Juez: mire, lo que se observa es que con el debido tiempo, una vez conocida la imputación, hubo un allanamiento, una aceptación de cargos, nosotros de manera inmediata nos llega la carpeta al Promiscuo del Circuito, informamos, damos una fecha, que la consultamos, es más con la Fiscal para acordar la fecha del día de hoy y les informamos a los apoderados y a los centros de reclusión donde se encuentran las personas.

Mire que en este momento usted no recuerda exactamente el nombre, ni el apellido de su apoderado y de estas actuaciones se informa con tiempo a los sujetos procesales y a las personas que están procesadas al sitio de reclusión y eso lo hacemos con el debido tiempo, otra cosa es que allá les puedan informar después, pero eso no es responsabilidad de nosotros.

Su apoderado tendría que haber estado pendiente, su abogado de confianza, de esta fecha, si es su abogado de confianza debe estar pendiente de que fecha va a ser la audiencia, esa es su función, es más, se le está pagando y fuera de eso, yo verificando el proceso no encuentro un poder que se haya otorgado a él, entonces yo debo continuar con la audiencia, con base en esas razones, dejando esas claridades Yolanda: Sí, porque yo tengo mi propio abogado Juez: de todas maneras aquí hay una defensora pública que está presente, vamos a darle continuidad.

Y frente a la decisión del Juez, no obra en el registro ninguna manifestación por parte de la demandante en la que exprese su deseo de suspender o aplazar la diligencia, por el contrario, una vez el juez efectuó el pronunciamiento antes descrito, YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ guardó silencio, coadyuvando con ello la decisión del Juez de instancia. Ahora, de acuerdo con lo informado por el Fiscal Primero Seccional encargado de San Gil-Santander « el día 11 de septiembre de 2014 a las 2:30 de la tarde se hace presente en el Despacho de la Fiscalía Primera Seccional, la dependiente del doctor YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, con un poder otorgado por la señora YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ, indicándose que el caso contra esta señora se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá »; de donde se colige que el poder otorgado por la accionante a su abogado de confianza se radicó sólo 5 horas después de haberse iniciado el acto procesal cuestionado y en las dependencias de la Fiscalía General con sede en San Gil- Santander, pese a que el mismo togado tenía conocimiento que las diligencias se estaban llevando a cabo en el municipio de Charalá. Así las cosas, es claro que la inasistencia del abogado de confianza a la audiencia celebrada el 11 de septiembre de la presente anualidad, derivó de la misma negligencia de éste, pues si la accionante ya le había concedido un poder para representar sus intereses, era su deber estar al tanto de las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso penal que se seguía en contra de YOLANDA ARDILA ESTÉVEZ.

De otra parte, debe decirse que tampoco se observa quebranto del derecho de defensa técnica con la decisión adoptada por el Juez, consistente en continuar con la audiencia, sin contar con la presencia del apoderado de confianza de ARDILA ESTÉVEZ, pues nótese que la acusada estaba siendo asistida por una defensora pública, quien ejerció sus funciones de una manera adecuada y garante del debido proceso, contrario a lo indicado por la demandante, pues escuchado el registro de audio se tiene que a minuto 10:58, la profesional del derecho solicitó que se le reconociera a su asistida la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos y así mismo que se le concediera la prisión domiciliaria, sustentando su pretensión; situación diferente es que el juez se haya apartado de las solicitudes de la defensa y hubiese optado por negar los subrogados penales.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien la demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada, pues ésta estuvo asistida de una defensa que ejerció su rol en forma activa y adecuada.

Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de la accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció, sin que se hiciera uso de los recursos dentro del proceso, y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro de los cuales se evidenciaron que el funcionario judicial propendió siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �� C.C. T-954 de 2000. � Este postulado fue anunciado desde la sentencia C-592/93 M.P Fabio Morón Díaz. � C.C. T-1049 de 2012 � Sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto y T-831/08 M.P Mauricio González. � Sobre este tema ver las sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto, T-395/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt;

T-831/08 M.P Mauricio González, T-962/07 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-068/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-784/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Op. Cite 5 � A record 11:54 del c.d. contentivo de la audiencia de 11 de septiembre de 2014 � A folio 58 del C.O. 1 15 _1139985127.doc