Rad. 107920 Fernando Alonso Nieves Castillo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16421-2019 Radicación n.° 107920 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Fernando Alonso Nieves Castillo y su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 760016000000201800415 (en adelante: proceso penal 2018-00415).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 110 y vto., cuaderno 1.] 1. Que Fernando Alonso Nieves Castillo junto con otras personas fue vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 19 Especializada por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado Agravado, por hechos sucedidos el 14 de junio de 2016, de los cuales fue víctima Juan Víctor Franklin Monsalve Bonilla, quién fue rescatado por agentes del Gaula -ejército- lográndose la captura en flagrancia de una persona, quien portaba armas de fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
Mediante sentencia No. 033 del 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta sede, condenó a Nieves Castillo a pena de 28 años y un (1) mes de prisión y multa de cinco mil (5.000) smlmv., en calidad de coautor, penalmente responsable de las conductas punibles en mención. 3. A juicio del apoderado del accionante, éste debió ser condenado en calidad de cómplice porque no tuvo dominio del hecho; no fue la persona que sacó del rango de movilidad o locomoción a la víctima del punible objeto de condena; tampoco quien la amordazó o generó otros actos propios de los delitos objeto de sentencia condenatoria.
Por ello, advierte una incorrecta calificación jurídica que puede acarrear vicios tendientes a nulitar la actuación procesal, o en su defecto una vía de hecho atentatoria del Debido Proceso y una flagrante violación al principio de legalidad. Demanda la redosificación de la pena por vulneración del Art.29 de la Constitución Política. 4. Indica además, que las conductas objeto de reproche se desarrollaron dentro del panorama de conflicto armado interno, ya que dentro de la organización existían miembros activos del Frente 23 de las F.A.R.C. -E.P. y teniendo en cuenta que Nieves Castillo, se valió de su condición de miembro de la Fuerza Pública para ayudar a perpetrar la conducta ilícita, decidió someterse ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además que el accionante optó por la terminación anticipada de las diligencias.[footnoteRef:2] [2: Folios 110 a 114, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2019, Fernando Alonso Nieves Castillo interpuso recurso de impugnación, alegando que sí se cumple con el requisito general de inmediatez por el hecho de que está purgando la condena que le fue impuesta, circunstancia que lo habilita para la revisión de su proceso.
También insistió sobre que su desconocimiento del Derecho tuvo incidencia en la suscripción del preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria emitida en su contra, a lo cual se sumó el hecho de que su defensor no planteó una defensa técnica que se acercara a la realidad fáctica como jurídica de lo probado hasta ese momento.[footnoteRef:3] [3: Folios 120 a 136, cuaderno 1.] En la misma fecha, el apoderado judicial, además de insistir en las alegaciones presentadas en la solicitud de amparo, destacó que Fernando Alonso Nieves Castillo está buscando ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz.[footnoteRef:4] [4: Folio 137 a 145, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por Fernando Alonso Nieves Castillo y su apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2018-00415, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque Fernando Alonso Nieves Castillo no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación no son suficientes para que haya dejado transcurrir más de un año desde que el proceso penal concluyó. Es así como la Sala no puede pasar por alto que la sentencia condenatoria censurada quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018.
Aun y cuando el accionante no sea abogado y tampoco tenga conocimientos en Derecho, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia es posible inferir que, si la decisión censurada ciertamente fuera arbitraria o con sustento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para solicitar que fuera revisada.
Por este motivo no se entiende porqué dejó transcurrir más de un año. Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a dicha providencia y que contrario a sus alegaciones, en el proceso estuvo representado por un profesional del derecho que lo asesoró, además que una autoridad judicial verificó la legalidad del preacuerdo y que la aceptación de cargos no estuviera viciada.
Por estas razones es que se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, requisito que no puede obviarse porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8