República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82681 G. L. A. G. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16421-2015 Radicación nº 82681 (Aprobado mediante Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la menor XXX, agenciada por su progenitor G. L. A. G., presuntamente vulnerados por la Dirección recurrente, el Batallón de Servicio No. 29 y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de esa Institución, en Popayán. A la actuación fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Afirma el actor que su hija XXX de seis (6) años de edad padece un cuadro de NEUMONÍA, ASMA PREDOMINANTE SEVERA, REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGUITIS; añade que el 5 de julio de 2013 ante el diagnóstico proferido por la especialista (…) le fue ordenado SABUTAMOL, DUDESONIDA 50 (4-4), MONTELUCAKAST 4mg, y solicitó un control por 1 mes y medio (…) desde esa fecha no ha vuelto a ser valorada.
Manifiesta el padre que el día 22 de agosto de 2013 recibió una orden de valoración N° 21437, su hija se presentó en la clínica para ser valorada pero no fue atendida alegando la clínica que no tenían contrato con la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual el accionante regresa a la entidad, donde cambian la fecha y la remiten para la Clínica IMBANACO.
Siete meses después, entregan una nueva orden con fecha 29 de marzo de 2014 para la Clínica IMBANACO, así mismo, el 2 de mayo de 2014 emiten orden para la Clínica La Estancia, pero en ambas no atendieron a la menor, es más, hasta el día de hoy no ha recibido atención por parte de la entidad. Ante las complicaciones que presentó la menor, el señor A. G. acudió por urgencias al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, pero manifestaron que para realizarle nebulizaciones tenía que comprar la mascarilla por su propia cuenta, por lo cual decidió llevarla al Hospital Susana López donde la atendieron y la estabilizaron.
La pediatra que la atendió (…) ordenó consulta por medicina especializada más gastroenterología pediátrica y los siguientes medicamentos: -ESOMEPRAZOL GRÁNULOS 10mg, cantidad 84, -MONTELUKAST GRÁNULOS 4mg. Sin embargo, los medicamentos no fueron autorizados, a pesar de ser justificados por la especialista, aunado a ello agrega el accionante que su capacidad económica no le alcanza para el tratamiento que requiere su hija, más aún cuando ha sido necesario trasladarse junto con la menor hasta otra ciudad con el fin de examinarla, razón por la cual acude a esta instancia a fin de encontrar protección a los derechos a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de su hija.
Lo anterior, al ostentar la menor la calidad de beneficiaria en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares de su progenitor G. L. A. G., vinculado al Ejército Nacional, en servicio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de subsanar la actuación, tras advertir una indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
En respuesta, acudió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señalando que sus funciones son administrativas más no asistenciales, las cuales están a cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar, sin que resulte procedente su vinculación a la acción. Refirió que no puede asignarle viáticos a la menor beneficiaria para su desplazamiento, pues tal rubro fiscal se genera a favor de los trabajadores para acudir a su sitio de trabajo, mas no para los beneficiarios al sistema de salud, de lo contrario se podría incurrir en actos ilícitos.
Finalmente, resaltó que en todo momento le ha ofrecido a la joven el servicio de salud que ha requerido, siendo su estatus de activa, sin que se aprecie la vulneración a los derechos fundamentales reclamados en la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social de la menor XXX, reclamados en agencia oficiosa por su progenitor G. L. A. G., ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 y al Batallón de Servicio No. 29, autorizar y suministrar a la menor las valoraciones de control por neumonía pediátrica, gastroenterología pediátrica y los medicamentos Esomeprazol gránulos 10mg y Montelukast gránulos 4mg.
Igualmente, «todos los elementos, medicamentos intervenciones, insumos y procedimientos, citas médicas y exámenes que los especialistas tratantes llegaran a prescribir a la menor XXX, derivado de la patología que padece, de igual manera el transporte y los viáticos para la menor y un acompañante en caso que los servicios se autoricen para una ciudad diferente a Popayán».
En sustento, el A quo consideró que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor se concretó por haberle negado el suministro de los insumos y controles especialistas solicitados, cuando se encuentra activa en Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues se demostró que fueron negligentes en la prestación del servicio de salud, que incluso el progenitor tuvo que acudir en forma particular para la atención de un servicio de urgencias, ante el colapso en la salud de su hija.
Además, señaló que hace parte del servicio garantizarle el desplazamiento a los pacientes que deben acudir a ciudades diferentes de su lugar de residencia para lograr atención, más tratándose de una menor de 6 años de edad que no puede trasladarse sin la compañía de un adulto responsable. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director General de Sanidad del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación ante su inconformidad con lo ordenado en primera instancia, tras estimar que la obligación de la prestación del servicio de salud recae en el Establecimiento de Sanidad de Popayán. Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos durante el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada para el reconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la menor XXX, quien alega no haber recibido las consultas especialistas ni los medicamentos que le fueron ordenados para el tratamiento de sus afecciones neumológicas y gastroenterológicas, como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional. 4.
Así, en primer lugar, es necesario destacar la orientación que el máximo órgano constitucional ha emprendido para determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo, razón por la cual es deber de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-463 de 2008, al indicar: [E]l Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida” (…).
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”.
En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho (Cf. sentencia T-016 de 2007). Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo a la sanidad como un « servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario », cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º ibídem, el cual dispone «prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios », siendo de carácter obligatorio.
Entonces, a partir de allí es dable entender que de esos servicios médicos solo gozan los afiliados y sus beneficiarios, los cuales tiene acceso a todos los servicios en salud que debe cubrir la entidad de salud castrense. 5. En este caso se demostró la vulneración del derecho a la salud de la menor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Popayán, ante la negativa de entregarle a XXX los medicamentos y autorizarle cita médica con especialista para el tratamiento de sus afecciones de neumonía, asma predominante severa, reflujo gastroesofágico con esofagitis, necesitando la joven de tratamientos y procedimientos permanentes, que implican un especial cuidado a su salud.
Dentro del material probatorio se advierte que en el diagnóstico especialista, a la menor se le ordenó un control mensual y la entrega de varios medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades, sin embargo, relaciona el demandante -sin que fuera desvirtuado por los accionados-, que se le ha negado el acceso a tales servicios, en tanto las clínicas a las que ha sido remitida no tienen convenio con Sanidad Militar del Ejército Nacional, sin que haya sido atendida, dejando en el limbo la situación de la menor.
No obra medio de conocimiento alguno del que se deduzca que a la niña le fueron entregados los medicamentos, o realizadas las valoraciones galenas, lo que sí se aprecia es que tales órdenes fueron impartidas por los médicos tratantes, tal como consta a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, en los que se observa copia del diagnóstico. En momento alguno las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional demostraron la satisfacción al servicio de salud reclamado a favor de la menor, por el contrario, nada se dijo al respecto, siendo ello suficiente para entender afectados los derechos fundamentales de la interesada, quien figura como beneficiaria activa del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo reportó el Director de Sanidad del Ejército durante el ejercicio del derecho de contradicción. Desde ese punto de vista, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, al haber ordenado el suministro de los medicamentos requeridos y la práctica de las valoraciones especialistas, así como el cubrimiento de los costos que implica el desplazamiento a otras ciudades -con finalidades médicas-para la atención en salud de XXX, por lo que en ese sentido dicha determinación será confirmada. 6.
Para la Sala no encuentran acogida las manifestaciones del recurrente -Director General de Sanidad del Ejército Nacional-, quien asegura no tener injerencia en la definición de caso, toda vez que sus funciones son administrativas, mas no asistenciales; no obstante, deja de lado el censor que entre sus cargas, está la de dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud a los usuarios activos dentro de esa fuerza militar (Decreto 1795 de 2000), tal como él mismo lo afirma a folio 148 del cuaderno de la Corte.
Es más, el artículo 16 de Decreto 1795 de 2000, indicó que: « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».
De ahí, que sea deber del Director de Sanidad del Ejército Nacional responder por la prestación del servicio a los usuarios del sistema de salud castrense. Es más, esta Sala en pretéritas oportunidades ha señalado que «cuando lo debatido es la vulneración del derecho a la salud de los cotizantes y afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, los llamados a integrar el contradictorio en tutela son los DIRECTORES DE SANIDAD de la respectiva fuerza (Ejército, Fuerza Aérea o Armada), pero cuando se trate de otros aspectos al ámbito funcional de tales entidades, la llamada a integrar el contradictorio es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR» (CSJ STP1186-2015;
CSJ STP4605-2015; CSJ ATP1187-2015; CSJ ATP7032-2014; CSJ ATP3934-2014 y CSJ ATP3865-2014) (Negrilla fuera de texto). Entonces, como en este caso se debate el derecho a la salud de una beneficiaria activa del Ejército Nacional, el llamado a responder es el Director de Sanidad de esa Institución, quien como recurrente olvida que una de las razones por las cuales se ha negado el servicio a XXX, es por la falta de coordinación administrativa para la realización de las valoraciones médicas y la entrega de medicamentos, siendo remitida a varias IPS con las cuales no existe convenio, dejando en el limbo el servicio a la menor, hecho que deberá superar junto con el Director del Establecimiento de Sanidad de Popayán, sin que encuentre acogida la inconformidad plasmada en la impugnación. 7.
Por lo demás, esta Sala encuentra ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y probatorio, demostrativo de que en efecto, en la actualidad, es obligación de la Institución accionada suministrar el servicio de salud a la paciente beneficiaria. Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado porque la decisión y órdenes impartidas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, tratándose de la protección especial que deben recibir los niños.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2