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STP16420-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108217 Hoteles Honda S.A. en Liquidación Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16420-2019 Radicación n.° 108217 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Hoteles Honda S.A. en Liquidación, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 733493105001200300032.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 37 a 38, cuaderno 2.] La sociedad accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, manifiesta que la señora Carmenza Ávila Bonilla, promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto del cual conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Expone que mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, requirió al Juez de conocimiento, dejar sin efectos el auto de fecha 15 de agosto de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar que el A quo, «debió aplicar los pagos sobre los conceptos que generaron la indemnización moratoria, cumpliendo con el objeto establecido en el artículo 65 del CST y de la SS, con el pago resulta lógico concluir que hasta ese instante se liquiden la indemnización moratoria, concluyendo que dicho pago parcial debe hacerse de la forma más favorable para quien los efectuó (Hoteles Honda S.A. en Liquidación) de otro modo la obligación se torna impagable».

Señala que el Juez de primer grado, con auto del 7 de mayo de 2019, niega la nulidad propuesta, proveído que fue confirmado el 27 de agosto del presente año, por parte del censurado Tribunal Superior de Ibagué. Reprocha la accionante la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito «afecta el debido proceso», razón por la cual la nulidad planteada ante la ilegalidad del mismo, debió prosperar en tanto que se fundamentó en lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; lo anterior, por cuanto insiste que «la parte actora al realizar la actualización del crédito aplica abonos incorrectamente referente a la indemnización moratoria del crédito», lo que en su sentir hace más gravosa la situación de la sociedad que se encuentra en liquidación. Por lo anterior, requirió dejar sin efectos los proveídos del 27 de agosto de 2019 y 7 de mayo de 2019, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, respectivamente, y en su lugar, se declare «la nulidad existente y se ordene en derecho la reliquidación del crédito».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de octubre de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada de segunda instancia no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, toda vez que la solicitud de nulidad elevada por la accionante no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además resaltó que la censura del accionante no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que respecto de la actualización del crédito la parte accionante guardó silencio.[footnoteRef:2] [2: Folios 37 a 41, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de noviembre de 2019, Hoteles Honda S.A. en Liquidación, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo en lo planteado en el amparo constitucional.[footnoteRef:3] [3: Folio 51 a 59, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Hoteles Honda S.A. en Liquidación, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas el 15 de agosto de 2018 y el 7 mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo laboral 733493105001200300032, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela sea declarada la nulidad de la decisión de 15 de agosto de 2018, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito a favor de la demandante y se deje sin efectos la decisión de 7 de mayo de 2019 que denegó la nulidad invocada.

A partir de la sentencia de primera instancia, se encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque el hoy accionante guardó silencio cuando se le corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito y dejó de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación que procedían contra la misma.

Por lo anterior, y dado que en sede de impugnación la parte accionante tampoco presentó alguna justificación para haber dejado pasar esta oportunidad procesal, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al desconocimiento del principio general del Derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».

Así las cosas, no se observa ninguna violación de las garantías fundamentales, debido a que la parte accionante contó con los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar la decisión que le era adversa y no los utilizó. Frente a la decisión de 15 de mayo de 2019 que denegó la nulidad invocada, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque el fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios con el fallador.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10