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STP16420-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 0513 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82634 AIDA LEONOR ÁLVAREZ QUINTERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16420-2015 Radicación nº 82634 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante AIDA LEONOR ÁLVAREZ QUINTERO contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Expone la parte accionante que mediante documento privado de fecha 14 de abril de 2015, emitido por el representante legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- se concedió aval a la actora Aida Leonor Álvarez Quintero, como candidata a la Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, para el periodo constitucional 2016 – 2019, y simultáneamente se autorizó para que se inscribiera la lista de los integrantes al Consejo (sic) que acompañaran a la actora, fecha en la cual su personería jurídica fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral como lo demuestra el oficio de fecha 18 de junio de 2015.

De igual forma manifiesta la parte accionante que, mediante resolución N° 0602 de 23 de abril de 2015, el Consejo Nacional Electoral inscribe la nueva directiva del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, en la cual se reconoce personería jurídica al señor Manuel Biterbo Palchucán Chingal, como nuevo director del movimiento, en la misma fecha mediante Resolución N° 0604, se decretan medidas preventivas al interior de movimiento AICO, en virtud de las presuntas irregularidades acaecidas en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada los días 5, 6 y 7 de marzo de 2015.

Que mediante la Resolución 0800 de 12 de mayo de 2015, el Consejo Nacional Electoral suspende la medidas cautelares y queda en firme la Resolución N° 0602 de fecha anotada, donde se inscribieron las nuevas directivas del movimiento dirigido ahora por Palchucán Chingal, quien desconoció el acto administrativo de 14 de abril de 2015 y revocó los avales en que figuraba como candidata a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la actora Aida Leonor Álvarez Quintero, quien había iniciado la campaña electoral haciendo una inversión económica sin que el nuevo representante legal entre a responder por tal daño. También relaciona la parte accionante que estos hechos fueron denunciados el 29 de junio de 2015 ante la Fiscalía de la localidad, ya que el Registrador Municipal de Agustín Codazzi no inscribió la lista primogénita de su aval sino la que él escogiera a libre albedrio, pues inscribe una nueva lista al Consejo (sic) Municipal por el movimiento de AICO y al señor Luis Peñalosa Fuentes como aspirante a la Alcaldía, perteneciente al movimiento Cambio Radical, que no tiene nada que ver con el movimiento AICO, expide otros avales de lista al consejo (sic) para otros nuevos candidatos a la Alcaldía de Agustín Codazzi – Cesár, al señor Reinado Varela Cuello, perteneciente al partido de la U, y al señor Welber Daza, por lo que considera la parte accionante que con este actuar se le están vulnerando sus derechos fundamentales de los candidatos al Consejo (sic) primario.

En el ejercicio de la acción la parte actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronuncie sobre la acciones u omisiones que tuvo el funcionario de la Registraduría Municipal para inscribir a la candidata Aida Leonor Álvarez Quintero a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi;

(ii) al Consejo Nacional Electoral, para que se pronuncie sobre los hechos narrados ya que como es claro, existe un perjuicio irremediable, debido a la proximidad de las elecciones; (iii) que se investigue las acciones por las múltiples reclamaciones y actos no propios de la sana crítica que ha realizado el movimiento AICO; (iv) al Ministerio del Interior para que allegue los documentos necesarios de las inscripciones y modificaciones de lista en la ventanilla única.

Y, finalmente, (v) que se ordene a los mecanismos de control investigue si se deprenden conductas penales de los hechos narrados en la presente tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El representante judicial del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de esa cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la situación fáctica descrita en la demanda en momento alguno compromete su actividad. Relató que a través del Decreto 0513 de 2015 se creó la Ventanilla Única Electoral Permanente, encargada de agilizar el trámite de los antecedentes de los posibles candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la cual el día 8 de mayo de 2015 recibió la primera solicitud de AICO, luego se presentó una nueva solicitud, que no fue tramitada teniendo en cuenta la Resolución No. 0604 de 23 de abril de 2015, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ordenó suspender el trámite de avales al Movimiento AICO; cuyo levantamiento aconteció el 22 de junio de 2015 mediante Resolución No. 1020 de esa corporación, por lo que a partir del 25 de junio de este año se empezaron a tramitar nuevamente las solicitud presentadas por ese movimiento. 2.

Por su parte, los señores Sandra Mileth Lago Padilla, José William Perdomo, Erith de Jesús Muñoz Redondo, Eliana Janeth Manjarrés y Elodia María López Montaño, a través de apoderado acudieron a la acción constitucional, como terceros interesados, aduciendo ser las personas a las que finalmente el partido AINCO les otorgó el aval como candidatos al Concejo Municipal.

Refieren que la acción de tutela está destinada a fracasar, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía contenciosa para el reclamo de los derechos que se pretenden. Además, que el último aval concedido fue otorgado por el representante legal de AINCO reconocido en la Asamblea Nacional Extraordinaria el 7 de marzo de este año, el cual contaba con la legitimidad para otorgarles el aval, por lo que el mismo resulta ajustado a derecho, sin que se presente vulneración a las garantías reclamadas. 3.

A su vez, el Registrador Municipal de Codazzi (Cesar) señaló que la facultad constitucional para el otorgar el aval a las diferentes candidaturas, está en cabeza del representante legal del respectivo partido o movimiento político al que pertenezcan los candidatos, el cual debe estar debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral, por lo que si el inicial titular otorgó unos avales y luego verificó que no cumplían con los requisitos en los estatutos, mal haría la Registraduría en negar dicha inscripción, más aun cuando tal facultad de avalar es propia de los representantes legales.

Insistió en que esa dependencia carece de legitimidad en la causa, ya que el reclamo constitucional recae en el acto de otorgamiento del aval, sobre el cual o tiene injerencia alguna. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que los partidos políticos son autónomos, por lo que en ejercicio de tal facultad pueden revocar un aval, sin que la Registraduría pueda inscribir persona que no ostente uno. Solicitó denegar el amparo por carencia de la vulneración alegada.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de septiembre de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional pretendido, argumentando que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa para reclamar los derechos que considera lesionados, específicamente, ante el Consejo Nacional Electoral como el órgano de control encargado de decidir sobre la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, e incluso, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la revocatoria de acto que considera lesivo de sus derechos.

El Tribunal estimó necesario indicar que: En el expediente no reposa informe del Movimiento Político de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, por tanto no se dilucidan razones reales que conllevaron al movimiento político (…) AICO a relegar la primera lista presentada ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi en la que figura la actora Aida Leonor Álvarez Quintero, y darle validez a una lista posterior en la que no reporta inclusión, pudiéndose tratar en todo caso de una situación con fundamento en la Constitución y la ley, que al ser tratada en esta oportunidad sin la claridad respectiva pudiera ir en contra de quienes se encuentran incluidos en el listado propuesto en segunda oportunidad y causarse por tal, con la pretensión de proteger los derechos de la actora, un perjuicio irremediable en contra de terceros en igualdad de posibilidades ante el derecho perseguido.

Por lo anterior, entre otras razones, el A quo negó por improcedente la protección constitucional reclamada por AIDA LEONOR ÁLVAREZ QUINTERO, a través de apoderado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela. Además, refirió que sí agotó el presupuesto de subsidiariedad al haber acudido a la vía gubernativa ante el Consejo Nacional Electoral para el reclamo de los derechos fundamentales pretendidos, sin haber obtenido solución favorable, por lo que impera conceder le amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por AIDA LEONOR ÁLVAREZ QUINTERO, se encuentra dirigida a censurar la inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil de los candidatos electorales avalados por el Movimiento Político AINCO a la Alcaldía y Consejo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) en los comicios electorales 2016-2019.

Considera la accionante que su exclusión de la lista por parte del grupo político, luego de haber sido avalada como candidata a la Alcaldía Municipal por el anterior representante legal de ese movimiento político, le generó una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. 4. Encuentra la Sala necesario precisar que, según el material probatorio obrante en la actuación y el relato fáctico de la demanda, a la accionante le fue otorgado el aval para presentarse como candidata a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi por parte del partido político INCO el 14 de abril de 2015, por el entonces representante legal del mismo; luego el 23 de abril de este año, mediante Resolución No. 0602 el Consejo Nacional Electoral reconoció las nuevas directivas de dicho movimiento, entre ellas, la representación legal en cabeza de Manuel Bitervo Palchucán Chingal; así mismo, a través de la Resolución 0604 de esa data, el órgano electoral adoptó como medida preventiva la suspensión de los efectos del registro de las directivas, «en lo referente al ejercicio de derecho políticos para el otorgamiento de avales a candidatos o al establecimiento de coaliciones» (Folio 251 cuaderno Tribunal).

Dicha medida cautelar fue levantada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No. 1020 de 22 de junio de 2015, dejando en firme las disposiciones adoptadas en la Resolución No. 0602 sobre las nuevas directivas del Movimiento AINCO, por lo que fue presentada una nueva lista de candidatos con el respetivo aval del representante legal, en el que AIDA LEONOR ÁLVAREZ QUINTERO fue excluida.

Estima la quejosa que la inscripción de candidatos, con el aval del nuevo representante legal de AINCO, afectó sus derechos fundamentales al no incluirla, sin embargo olvidó la interesada que esta no es la senda judicial para presentar tal reclamo, al existir otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se verifique la legalidad del acto de inscripción que considera lesivo de sus derechos. 5.

La acción de tutela, en este caso, no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

Así, se tiene que como la accionante reprueba su exclusión de la lista de avalados como candidatos por el Movimiento Político AINCO para los comicios electorales 2016-2019, bien puede acudir al Consejo Nacional Electoral como la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas a los partidos o movimientos políticos, candidatos y toda persona natural o jurídica que incurra en infracción a las disposiciones consagradas en la Ley 130 de 1994.

Dicho procedimiento fue regulado mediante la Resolución No. 1487 de 2003, por el Consejo Nacional Electoral, el cual en su artículo 3° establece: «El Consejo Nacional Electoral iniciará las investigaciones administrativas de oficio, o a solicitud de parte, una vez evaluadas, en cada caso, la seriedad y la veracidad de la información, como de la queja presentada por cualquier persona» A su vez, el artículo 5º ibídem prevé: El Magistrado sustanciador podrá iniciar indagación preliminar, una vez efectuado el reparto.

Si existen los suficientes elementos de juicio que permitan identificar al sujeto y la conducta tipificada, presentará dentro de los tres (3) meses siguientes un proyecto de resolución motivada a la Sala mediante el cual se ordenará la apertura de la investigación administrativa. Parágrafo. El Magistrado sustanciador podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes, dentro de este término, para efectos de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

Esas disposiciones desarrollan términos, sanciones, notificaciones y recursos, los cuales deben respetarse previo a sancionar a un infractor de la normatividad electoral, ya que debe adelantarse un proceso rodeado de plenas garantías para quienes intervengan en su trámite, es decir, tanto para quien está siendo investigado, como para el quejoso o denunciante.

Luego, las pretensiones planteadas por la libelista sin duda desbordan el ámbito de protección del juez constitucional, pues además de desconocer deliberadamente la existencia de otro mecanismo de defensa, se aventuran a solicitar que esta Corporación investigue las acciones efectuadas durante el trámite pre electoral referido en la demanda.

No encuentra la Sala justificada la actitud de Álvarez Quintero de acudir a esta senda subsidiaria, cuando pudo ir ante el organismo de control electoral a presentar sus inconformidades con las actuaciones del movimiento político al que pertenece y, sin embargo no lo hizo, sin que pueda el juez constitucional entrometerse a decidir asuntos que le corresponden de manera exclusiva a las instancias naturales. 6.

Es más, la accionante también cuenta con la oportunidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que decidan la situación que reprueba, toda vez que la naturaleza del asunto le permite activar otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son las acciones de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya sea de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, contra los actos administrativos de contenido general o particular que definan las irregularidades en cuestión. Las circunstancias examinadas reflejan la improcedencia de la acción ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la finalidad de la tutela no es la de reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte accionante. 7.

Por último vale la pena destacar que tampoco se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico causado con la situación planteada, ni fue referida en la demanda alguna circunstancia que amerite una especial y urgente intromisión constitucional, sin que se satisfagan las exigencias mínimas para entender configurado un perjuicio de carácter irremediable, esto es que sea inminente, urgente, grave e impostergable, ya que la mera enunciación de inconformidad con la decisión del nuevo representante legal del Movimiento Político AINCO de inscribir una nueva lista de candidatos, no genera su existencia. 8.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16