CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76816 YUDICELY MONTOYA y XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16420-2014 Radicación No.:76816 Acta No. 406 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YUDICELY MONTOYA, en nombre propio y de la menor XXX, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 21 de octubre de 2014 interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Inspector de Permanencia Primer Turno de Bello y los particulares Jesús Alberto Osorio Uribe, Pablo José Sánchez Tamayo y Olga Lucía Sánchez Puerta, por cuanto el 19 del mismo mes y año, 2 agentes de la Policía Nacional, en compañía de los referidos señores irrumpieron en la propiedad de YUDICELY MONTOYA, forzando las cerraduras y cambiando las guardas de la puerta y rejas de acceso, manifestando tener una orden para ello, la cual había sido emanada de la Inspección de Permanencia de Bello.
Destaca que como en tales hechos que atentaban contra la intimidad personal y familiar, el debido proceso y la vida se vieron involucrados miembros de la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de dicha tutela era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que la demanda se radicó ante esa Corporación, sin embargo, la Sala desvinculó a dicha autoridad nacional de la acción que se promovió y como consecuencia de ello remitió la demanda a los Jueces Penales Municipales de Bello-Antioquia.
Estima que con esa decisión se está vulnerando el derecho al debido proceso, pues es claro que los agentes de la Policía Nacional atentaron contra los derechos fundamentales de los cuales son titulares YUDICELY MONTOYA, XXX y MARÍA MAGDALENA MONTOYA y por tanto no podían ser desvinculados de la acción constitucional. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene a esa Corporación asumir la competencia sobre la tutela instaurada, vinculando a la Policía Nacional dentro del trámite constitucional, para que emita un pronunciamiento de fondo.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la acción constitucional fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Penales Municipales de Medellín y Bello -reparto-. 1.- El Tribunal Superior de Medellín informó que en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, se observó que resultaba innecesario vincular al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues con base en las pretensiones del actor no se evidenciaba una actuación directa que vulnerara los derechos de las demandantes, por lo que de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, remitió la tutela por competencia a los Juzgados Municipales de Bello-Antioquia. 2.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, precisó que desconoce los hechos que dieron origen a la acción constitucional y menos de las razones que tuvo el Tribunal para remitir por competencia la actuación a los Juzgado Penales Municipales de Bello. 3.-Pese a haber sido vinculado y notificado el Juzgado Penal Municipal de Bello-Reparto- no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YUDICELY MONTOYA, en nombre propio y en representación de la menor XXX, mediante apoderado. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.- Análisis del caso concreto Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín consideró que dentro de la acción constitucional que se había promovido, no resultaba necesario vincular al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por ende se remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales, es claro que no se agotó el trámite previsto por el legislador ante el Juez constitucional.
Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión, de allí que si el accionante considera que no se integró el litis consorcio necesario en la tutela que promovió, en desarrollo del artículo 29 Superior, puede solicitar dentro del mismo proceso de tutela, que el Juez constitucional efectúe un pronunciamiento sobre la eventual nulidad que pueda presentarse, y en todo caso, de no ser resuelta la petición conforme con sus intereses, es claro que en el trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, esa Alta Corporación al efectuar un estudio de la decisión emitida en las instancias y verificar el respeto al debido proceso, puede decretar la nulidad de advertir una indebida constitución del litisconsorcio, tal como lo precisó esa Corporación en C.C. A-196 A de 2011, así: [E]n algunas ocasiones el juez desatiende el mencionado deber de integrar debidamente el contradictorio.
En estos eventos, se genera una irregularidad en el procedimiento que desconoce el debido proceso y que, según la jurisprudencia de la Corte, puede viciar de nulidad el trámite adelantado, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [11]. Por ello, cuando una anomalía de este orden se advierte durante la etapa de revisión eventual de una sentencia ante la Corte Constitucional, corresponde a esta corporación devolver el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y en consecuencia, reinicie la actuación judicial notificando de este hecho a quienes corresponda.
De allí, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un debate paralelo de los aspectos que deben ser surtidos dentro de la acción de tutela promovida con anterioridad, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de esta acción, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite constitucional y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, estima la Sala que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resulta razonable y fundada, pues de la lectura de la demanda de tutela instaurada el 21 de octubre de 2014 ante dicha Corporación, se advierte que las entonces demandantes estimaron vulnerados sus derechos a la intimidad familiar y personal y el debido proceso, por cuanto los señores Jesús Alberto Osorio Uribe, Pablo José Sánchez Tamayo y Olga Lucía Sánchez Puerta, en compañía de dos agentes de la Policía irrumpieron en su vivienda, forzaron las guardas de seguridad y las cambiaron, sin embargo, tal situación, la realizaron en cumplimiento de una orden emanada por la Inspectora de Permanencia Municipal de Policía- Primer turno de Bello, dentro del proceso policivo promovido en contra de YUDICELY MONTOYA.
Como consecuencia de estas acciones, con miras a obtener el amparo constitucional, las accionantes solicitaron en la demanda de tutela que: 4.1 Como medida provisional, se solicita suspender todo tipo de acción policiva sobre el inmueble, en especial la pretendida por la doctora Alejandra Villa Uribe, hasta que se resuelva la presente acción. 4.2 Igualmente, solicitamos al señor Juez prohibir a los accionados el ingreso al inmueble en cuestión mientras no medie orden judicial que habilite el ingreso al domicilio ajeno. 4.3 Adicionalmente, le solicito ordenar a la doctora Alejandra Villa Uribe abstenerse de ordenar el ingreso a la propiedad de la señora Yudicely Montoya por no ser un asunto de su competencia. Adicionalmente, solicitamos ordenar a la doctora Alejandra Villa Uribe que cualquier procedimiento se realice en las horas y días hábiles, no un domingo en las horas de la mañana, donde entra a sorprender el abogado y a la parte vulnerada.
De donde se colige que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, no fueron quebrantados por la Policía Nacional y por el contrario la queja de las demandantes recae sobre el actuar de la Inspección Municipal de Policía de Bello, quien dio la orden de adelantar el procedimiento policivo del cual se duelen aquéllas.
Por ello, resulta adecuado el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien al advertir la falta de acción por parte de la Fuerza Pública, remitió la actuación al Juez competente, conforme lo prevé el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, al advertirse que en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se negará el amparo invocado, conforme con lo esgrimido en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 15 _1139985127.doc