Rad. 108098 José Isabel Sampayo Sampayo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16419-2019 Radicación n.° 108098 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Isabel Sampayo Sampayo, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 470013105001201000320 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00320).
Las demás autoridades partes e intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2010-00320. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.
El ciudadano José Isabel Sampayo Sampayo, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el pago de otros emolumentos, derivados de la falta de afiliación al sistema de seguridad social entre el 18 de octubre de 1982 y el 29 de julio de 1985, por parte de la Electrificadora del Magdalena, empresa que fue sustituida por la demandada. 2.
Dicha demanda fue radicada bajo el número 470013105001201000320 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia emitida el 29 de agosto de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. 3. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de la primera instancia. 4.
Mediante la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 25 de septiembre de 2019. En síntesis, el accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó en el marco del proceso ordinario laboral, según las cuales no se tuvo en cuenta que su contrato de trabajo inició el 18 de octubre de 1982, sólo fue afiliado a la seguridad social en pensión el 30 de julio de 1985 y la empresa nunca pagó presentándose las cotizaciones en pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., por lo cual se presentaron los presupuestos para ser beneficiario de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Como precedente aplicable a su caso invoca la sentencia SL8938-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de julio de 2015 dentro del radicado 45797. Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2010-00320, de manera que se emita una nueva decisión en la que se acceda a las prestaciones y demás emolumentos que solicita.
Entre las pruebas aportadas, el accionante allegó copia de las decisiones censuradas, de su historia clínica y de su historia laboral. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional. 2.
La Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el motivo de reclamo del accionante ya fue definido en la vía ordinaria, sin que pueda reabrirse el debate en sede de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Isabel Sampayo Sampayo, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2010-00320, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante censura que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, y en el desconocimiento de la Constitución Nacional, porque no le reconocieron la pensión sanción reclamada, a pesar de que nunca se discutió que prestó sus servicios personales desde 18 de octubre de 1982, solamente estuvo afiliado desde el 30 de julio de 1985 al sistema de seguridad social en pensión y, el 30 de septiembre de 1999, el vínculo laboral fue terminado de forma injusta por parte de la demandada, sin hacer los aportes faltantes.
A partir de la revisión de las pruebas obrantes, se evidencia que, contrario a lo censurado por el accionante, en su momento el accionante solicitó el otorgamiento de la pensión sanción a luz de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por ese motivo, todas las autoridades accionadas fueron consistentes en indicarle que la normativa aplicable a su caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de su despido.
Dijo la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019: En tal contexto, desde ya advierte la Sala que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno, por cuanto es criterio inveterado de la Corte, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto del trabajador por parte de la entidad empleadora, en este caso, lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el vínculo laboral finalizó el 30 de septiembre de 1999.
De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, concretamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. En efecto, la Corte ha reiterado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, normativa esta que reclama la censura le sea aplicada en virtud del principio de favorabilidad, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo discute, que el actor sí estuvo afiliado al ISS hasta la fecha en que fue despedido.
Refuerza lo anterior, lo adoctrinado en sentencias CSJ SL18049-2016, CSJ SL1237-2016, CSJ SL49625-2017, CSJ SL21920-2017, CSJ SL2831-2017, CSJ SL1149-2018, CSJ SL960-2018, CSJ SL580-2018, CSJ SL723-2018 y CSJ SL885-2018…. (Textual). Frente al cumplimiento de los requisitos en la normativa aplicable, las autoridades accionadas descartaron que los mismos se presentaran porque la demandada finalmente sí lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones: En efecto, la Corte ha reiterado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, normativa esta que reclama la censura le sea aplicada en virtud del principio de favorabilidad, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo discute, que el actor sí estuvo afiliado al ISS hasta la fecha en que fue despedido.
La sentencia SL8938-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de julio de 2015 dentro del radicado 45797 no es un precedente aplicable porque allí se reiteró el criterio que en anterior oportunidad había sido desarrollado, sobre que la pensión sanción busca evitar que se exonere al empleador que procedió a la afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional,[footnoteRef:3] lo cual no se alegó en el caso del accionante. [3: Cfr. CSJ SCL, 2 jun. 2009, Rad. 34427.] Por estas razones, es que se constata que las decisiones censuradas son razonables y que no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que fueron endilgados en la solicitud de amparo.
Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por otra parte, tampoco hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues aunado a que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, como fue puesto de presente en el fallo por él invocado como precedente, a pesar de la inviabilidad del pago de la pensión sanción reclamada, puede solicitar que se le paguen los tiempos de servicios prestados y no cotizados, con la finalidad de financiar una eventual pensión de vejez y a través de cálculo actuarial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por José Isabel Sampayo Sampayo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12