República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82991 GILMA RINCON ALFONSO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16419-2015 Radicación Nº 82991 (Aprobado mediante Acta Nº423) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de GILMA RINCON ALFONSO, contra el fallo de 30 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso laboral ordinario que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron resuidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: GILMA RINCÓN ALFONSO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MOVIL (sic) y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indica que a través de la Resolución no. 007469 del 3 de julio de 2003, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $332.000, a partir del 1º de abril de 2003. Que está casada con Pablo Emilio Reyes Cifuentes, quien depende económicamente de ella, toda vez que en la actualidad cuenta con 73 años, no es pensionado y no tiene ingreso alguno. Refiere que presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el A. 049/1990, por tener cónyuge a su cargo.
Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 26 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento referido a partir del 21 de marzo de 2010. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, el 26 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la aludida administradora de todas las pretensiones.
Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal incurre en un «defecto sustantivo», toda vez que desconoce el «precedente» de la Corte Constitucional, así como la calidad de imprescriptibles de los derechos pensionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala del Tribunal accionado y a los involucrados en el proceso laboral ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
La jefe de la Oficina de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora, manifestó la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales y por ende la « extinción de la persona jurídica denominada ISS en liquidación» en consecuencia aduce una carencia de competencia para la atención de notificaciones y requerimientos judiciales como el que le asiste en el presente caso. 2.
El Secretario del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la ciudad, aduce que en la providencia emitida por éste despacho, fue acorde con las pretensiones de la parte actora, así mismo, que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela en el sentido de convertirla en una tercera instancia por lo tanto se debe negar el amparo solicitado. 3.
El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - arguye que la acción de tutela no es el medio idóneo para la reclamación pensional que la actora pretende hacer valer, en consecuencia debe declararse improcedente. 4. El Dr. Santander Brito Cuadrado, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, adjuntó la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la accionante y recalcó que el proceso siempre estuvo circunscrito y ceñido al régimen legal vigente.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2015 negando el amparo suplicado, pues no advirtió que la decisión atacada sea caprichosa o arbitraria, al contrario, se logró constatar que la providencia emanada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá fue correctamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, ciñéndose al precedente aplicado por la Sala Laboral Homologa en casos similares.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el apoderado de GILMA RINCON ALFONSO lo impugnó, insistiendo en que la providencia emitida no se ajusta a los hechos que originaron la acción de tutela, además, que se funda en consideraciones inexactas y erróneas, desconociendo así la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Dicha situación no se percibe en el caso bajo estudio, puesto que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la cual se revocó el fallo del Juzgado 26 Laboral de Circuito de esta ciudad y que la actora busca atacar mediante la presente acción constitucional, no puede señalarse de ser caprichosa o fruto de la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario ésta fue producto de un proceso legítimo, adecuado y conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora, del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, el Tribunal en una argumentación sucinta pero clara demostró que no le asistía razón a la pretensión de la aquí accionante, ya que, en palabras del mismo: (…) en principio la demandante tiene derecho a los incrementos pensionales, por reunir las exigencias requeridas contenidas en la norma primigeniamente mencionada.
No obstante lo anterior, no procede el incremento solicitado, en consideración a que este estaría prescrito, como quiera que según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en providencias del 12 de Diciembre de 2007, Rad. No. 27923y 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012, “los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integral de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. De ahí que a juicio de la Sala bien puede aplicarse para efecto de estos incrementos la tesis de que los mismo prescriben sino se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. ”[footnoteRef:1] [1: Folios 33 y 34 carpeta de primera instancia] En consecuencia, se precisa que en la decisión atacada por la señora GILMA RINCON ALFONSO, no se puede predicar ningún acto de arbitrariedad por parte del funcionario judicial que la emitió, puesto que como ya se corroboró, la Sala Laboral del Tribunal se basó en jurisprudencia de la Sala Laboral homologa en la cual se establece la procedencia de la prescripción de 3 años en el aumento del 14% del valor de la mesada pensional, contados a partir del acto administrativo que le reconoció la pensión a la acá accionante.
Es así que de las pruebas allegadas al proceso, se corrobora que con resolución No. 007469 del 3 de julio de 2003, el ISS aprobó la pensión por vejez a la señora RINCON ALFONSO la cual desde ese momento y hasta el año 2006 tenía la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de aumento pensional, que sólo fue presentada en el 2013 claramente por fuera del término de prescripción vigente en la ley laboral y esta razón es la que precisamente usa el Tribunal accionado para revocar la providencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la acá actora.
Dichas consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, principalmente cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó el precedente jurisprudencial emanado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón del término de prescripción. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se pretende hacer ver.
Es más, la parte accionante pretende que la acción constitucional actué como una tercera instancia y entrar a controvertir la tesis planteada en la decisión atacada al encontrarla contraria a sus aspiraciones, lo cual como se planteó en los argumentos esgrimidos por esta Sala deslegitimaría por completo lo referente a la presente acción. Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como arguye la parte accionante, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12