Tutela 108023 FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16418-2019 Radicación n.º 108023 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de la aludida ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la abogada Luz Dey López Pico y Fabricio José Canelón Hernández, esto es, defensa e indiciado, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de agosto de 2019 en ejercicio de labores preventivas, miembros de la Policía Nacional le encontraron a Fabricio José Canelón Hernández un teléfono celular cuyo imei de identificación, tras ser consultado en la página www.imeicolombia.com.co, estaba reportado como hurtado. Por tal razón, el aludido ciudadano fue detenido por la presunta incursión en el delito de receptación. El 10 de agosto siguiente el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, luego de un completo análisis del art. 447 del C.P. resolvió declarar ilegal la captura.
Para el efecto, indicó que la FISCALÍA no acreditó la ocurrencia del delito, pues no existe denuncia que lleve a demostrar que el hurto existió y, con ello, concluir que el indiciado, sin tomar parte en el mismo, poseía un elemento hurtado. Inconforme con esa decisión la FISCALÍA la apeló y el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. En criterio de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneran el derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales accionadas efectuaron un falso juicio de valor respecto de los elementos materiales probatorios y, por ende, la decisión es contraria a derecho.
Acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de que se dejen sin efectos las decisiones objeto de censura y, en lugar, se declare legal la captura. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
El Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías realizó un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de su decisión. El Tribunal negó el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, señaló que no le compete al juez constitucional realizar estudio de los elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del delito atribuido o incluso cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.
La FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
De la legitimidad por activa de la Fiscalía. A partir de la sentencia CC T-365/95 se posibilitó a la Fiscalía para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito, postura acogida por esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014;
STP5739-2017 Rad. 89635 entre otros). En el caso examinado, la censura de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA recae sobre las decisiones del 10 de agosto y 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bucaramanga declararon ilegal la captura del ciudadano Fabricio José Canelón Hernández.
Al respecto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable. En efecto, tras verificar los argumentos planteados por el Juzgado de primera instancia, su homólogo de Circuito los avaló. Destacó que acorde con el contenido del artículo 447 del C.P. la receptación se estructura «cuando quien sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito » que, en este caso sería el hurto del celular.
Sin embargo, la FISCALÍA no aportó o acreditó que hubiera ocurrido el delito, pues no allegó la denuncia o noticia criminal que así lo demuestre. Por ende, manifestó que no es viable darle al reporte de una página web la entidad de denuncia, dado que ésta se presenta bajo la gravedad del juramento y, además, permite tener la certeza respecto del hurto y, a causa de ello, configurar el delito de receptación por cuanto no es autónomo, es decir, depende de la comisión de otro delito como es el hurto en este caso.
De otra parte, aclaró que el reporte de la página web y de la empresa de telefonía es del 5 de octubre de 2018. Sin embargo, pese a que transcurrieron diez meses, el hecho no fue denunciado. Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta por la FISCALÍA 3ª SECCIONAL UNIDAD DE HURTOS DE BUCARAMANGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7