República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83006 LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16418-2015 Radicación Nº 83006 (Aprobado en Acta No. 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades – debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra el Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que: 1) LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Central Hipotecario, para obtener la nulidad de la conciliación extrajudicial celebrada el 13 de septiembre de 1991 y a través de la cual se dio por terminado amigablemente el contrato laboral que éstos suscribieron el 10 de diciembre de 1975 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene derecho a su pensión, indexación e intereses moratorios. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 27 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones propuestas por el banco demandado y lo absolvió de todas las pretensiones. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de septiembre de 2009, al resolver el recurso de apelación del demandante, revocó la decisión del a quo mediante la cual declaró probadas las excepciones y en su lugar refirió « inoficioso el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada» y confirmó la absolución y las costas a la parte demandante. 4.
El 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el accionado no casó la citada sentencia. LA DEMANDA Acude LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, a través de apoderado, a la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y aquellos que dijo llamar «Estabilidad laboral y favorabilidad, imperio de la Ley», «Derechos Adquiridos» y «Prevalencia de la Ley sustancial», al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, al desconocer precedentes jurisprudenciales que determinaban que la conciliación celebrada el 13 de septiembre de 1991 era ilegal e inexiste y por lo tanto nula de pleno derecho, pues no solo se celebró bajo premisas o hechos falsos, sino que además fue expedida por autoridad incompetente; amén de no tener en cuenta que los acuerdos no pueden menoscabar los derechos adquiridos del trabajador, menos ser la causa justificable de la terminación de un contrato de trabajo debidamente celebrado.
Así, se dedica a demostrar, en su sentir, porqué la citada conciliación debió ser declarada nula, y como consecuencia de ello, haberse reconocido y cancelado la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, ante el despido injusto al que fue sometido el actor por parte del Banco Central Hipotecario.
Corolario de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 3 de diciembre de 2014, 22 de septiembre de 2009 y 27 de noviembre de 2008, proferidas en su orden, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, para que en su lugar, se ordene proferir sentencia de reemplazo en la que no solamente se reconozca la calidad del actor como trabajador oficial, sino que se indique que éste fue despedido sin justa causa y, por tanto, tiene derecho a su pensión, con las correspondientes sanciones al banco demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. En respuesta, acudió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la cual aportó copia de la sentencia de 22 de septiembre de 2009 cuestionada, solicitando declarar improcedente la acción constitucional puesto que dicha decisión se dictó no solo considerando las pruebas obrantes en la actuación, si no conforme la jurisprudencia vigente. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia allegó copia de la decisión emitida el 27 de noviembre de 2008. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a favor de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN. En primer lugar, no se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
En el presente asunto, dicho requisito en principio no se cumpliría, toda vez que las decisiones que se cuestionan fueron emitidas en su orden, el 3 de diciembre de 2014, 22 de septiembre de 2009 y 27 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 10 de noviembre de 2015, es decir, once meses después de que la sentencia cobrará ejecutoria.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, pues la fijación de las costas procesales por parte del juzgado de instancia en nada modificaba las providencias cuestionadas.
Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción[footnoteRef:1], debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. [1: C.C. ST- 217/2013] Así las cosas, habrá de recordarse inicialmente que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, el amparo formulado a favor de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, se orienta a censurar la providencia del 3 de diciembre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral emitida el 22 de septiembre de 2009, que revocó la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el banco demandado y en su lugar refirió « inoficioso el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada» y confirmó la absolución de dicha entidad bancaria y las costas a la parte actora.
Toda vez que en sentir del accionante dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales a la a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, al desconocer precedentes jurisprudenciales que determinaban que la conciliación celebrada el 13 de septiembre de 1991 era ilegal e inexiste y por lo tanto nula de pleno derecho, en consecuencia, se produjo un despido sin justa causa.
Así pues, es evidente que CAMELO MILLÁN, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Las actuaciones laborales a que se hace referencia se adelantaron bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar las decisiones cuestionadas, para establecer que amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictaron unos pronunciamientos razonados y motivados. En efecto, a Sala de Casación Laboral de la Corporación como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria decidió no casar la sentencia que había absuelto al Banco Central Hipotecario, al concluir que lo que se denunció como yerros fácticos no lo eran, toda vez que la eventual consecuencia de despido injusto que el accionante pretende asignarle a la supuesta nulidad de la conciliación, era un asunto netamente jurídico, en la medida en que la definición de esa temática comportaría un discernimiento al margen de toda cuestión probatoria, circunstancia que sin lugar a dudas se apartaba de los cargos formulados.
Por su parte, el Tribunal Superior accionado luego de concluir que el demandante al momento de finalizar su vínculo laboral ostentaba la condición de trabajador oficial y que en efecto el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de septiembre de 1991 era nulo, en la medida que para aquella calenda aún se encontraba vigente la prohibición legal de conciliaciones para entidades estatales – Art. 23 del Código Procesal del Trabajo-, consideró, atendiendo precisamente las pruebas debidamente aportadas al proceso ordinario laboral, que el vínculo laboral que existió entre las partes contendientes feneció por mutuo acuerdo, por tanto, no podía señalarse que el mismo fue finiquitado sin justa causa, mucho menos que era procedente el reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales, como la pensión, pues, al momento de la celebración de dicho acuerdo, se habían cancelado las indemnizaciones y demás prestaciones a que había lugar.
Expresó el Tribunal: Ahora bien, siendo nulo el acuerdo conciliatorio, es del caso analizar si se presentó el despido injusto alegado por la parte demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, pues aquellas se derivan de tal declaratoria y no de la nulidad. En el sub lite, se advierte que el vínculo laboral que existió entre las partes aquí contendientes feneció por MUTUO ACUERDO, circunstancia que generó la celebración de la audiencia de conciliación, que como se anotó se encuentra viciada de nulidad, sin que ello afecte la decisión de terminar el contrato por acuerdo de las partes.
Ello es así, por cuanto es perfectamente válido el ofrecimiento que hace el empleador al trabajador de una suma de dinero para dar por terminada de común acuerdo la relación laboral, precaviendo así eventuales litigios. En el asunto bajo examen, la causa que originó el retiro del demandante radicó en el ofrecimiento libre realizado por el empleador y que fue aceptado por el trabajador, sin que pueda restársele efectividad a la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral por la nulidad del pacto conciliatorio.
Sobre la viabilidad de ofrecimientos patronales para la terminación del contrato de trabajo, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 10832 del 21 de julio de 1982, criterio que aún es acogido y sigue vigente, consideró: […] En consecuencia, la declaración de nulidad del acta de conciliación en manera alguna prueba que el acuerdo de voluntad entre las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentra viciada por erro, fuerza o dolo.
Además, si el actor consideraba que el acuerdo mismo había presencia de vicios que afectaron el consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo, le correspondería correr con la carga de demostrarlos, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues “el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido”[footnoteRef:2]. [2: C.S. de J. Sala de Cas.
Lab, Sentencia 19812 del 4 de febrero de 2003] En consecuencia, debido a que en el plenario no se probó que la terminación del contrato devino en forma unilateral por parte del empleador, las pretensiones tanto principales como subsidiarias que se fundamentan en la declaratoria de despido injusto, no tienen vocación de prosperidad. […]. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las Corporaciones Judiciales demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque CAMELLO MILLÁN no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la pensión e indexación a la que dice tiene derecho, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues el actor no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. [3: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a favor de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17