Tutela 107972 BLEIDY JOHANA LUJÁN CIFUENTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16417-2019 Radicación n.° 107972 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BLEIDY JOHANA LUJÁN CIFUENTES contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, el 2 de noviembre de 2018 BLEIDY JOHANA LUJÁN CIFUENTES solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud» contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1265 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.
En consecuencia, tener como parte integral de su sueldo básico o como partida computable con carácter salarial la bonificación judicial que devenga mensualmente, para efectos de liquidar el monto de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, reliquidar su salario con base en ello, pagar de manera indexada las diferencias existentes entre lo cancelado y lo requerido y continuar percibiendo sus prestaciones sociales teniendo como factor salarial o como parte integral de su sueldo básico la bonificación referida.
El 10 de diciembre siguiente dicha autoridad administrativa, mediante Resolución DESAJMER18-9151, denegó las pretensiones. La accionante interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue concedido, a través de Resolución DESAJMER19-4981 del 17 de febrero de 2019. Sin embargo, está pendiente de ser desatado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desde el 19 de ese mes y año. En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido más de ocho meses sin que la autoridad accionada haya resuelto la alzada.
A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por consiguiente, demandó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de noviembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Dentro del término conferido, el Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el 21 de noviembre de 2019 se profirió la decisión que en derecho corresponde dentro del referido asunto. Resaltó que el 25 de noviembre siguiente fue notificada de dicha determinación la demandante.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relató el transcurso de la actuación y pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. En el presente asunto, el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la decisión que resolvió la apelación contra la Resolución DESAJMER18-9151 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de BLEIDY JOHANA LUJÁN CIFUENTES.
En ese orden de ideas, como lo que reclama la accionante a través de la presente acción constitucional es precisamente la determinación de segunda instancia, cuya aprobación se realizó el 21 de noviembre de 2019, debe concluirse que se configura un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante carecería de objeto al haber desaparecido el motivo que dio origen a la presente acción. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que respetó las garantías fundamentales de la accionante.
Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BLEIDY JOHANA LUJÁN CIFUENTES contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6