Micelio
STP16416-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82732 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16416-2015 Radicación nº 82732 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, respecto de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados la Fiscalía Primera Local de Tame (Arauca), la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad y los sujetos procesales implicados en la instrucción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Tame (Arauca). En sustento, en su ambiguo escrito de tutela, relata que luego de haber presentado ante el ente fiscal denuncia por el delito de hurto, tras la pérdida de algunos semovientes, no le ha sido reportado un avance significativo en la investigación previa.

Señala que el 30 de junio de 2015, presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, requiriendo información sobre la convocatoria a declarar de Orlando Sánchez y Orlando Pulido, como los presuntos compradores del ganado perdido, a lo que obtuvo respuesta el 21 de agosto de este año, en el sentido informarle que fueron emitidas las órdenes a Policía Judicial, para efectuar las respectivas entrevistas.

Considera que durante la instrucción, la Fiscalía ha sido negligente e inoperante, vulnerando sus garantías fundamentales al no haber llamado con anterioridad a los referidos sujetos, pues la misma sólo se logró hasta la presentación de su derecho de petición. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo constitucional, se ordene a la Fiscalía avanzar en las pesquisas, así como la reparación de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía Primera Seccional de Tame (Arauca), para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular a la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad y a los sujetos procesales implicados en la instrucción, para que de considerarlo procedente se pronunciaran sobre la demanda. 1.

Al respecto, el Fiscal Primero Seccional informó que las diligencias por hurto de semovientes denunciadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se adelantan en la Fiscalía Primera Local de esa ciudad, bajo el radicado No. 8179460012262014000024, sin que el reclamo constitucional haya comprometido sus funciones, por lo que debe negarse el amparo de tutela en su contra. 2.

Por su parte, la Fiscal Primera Local informó que el procesado el 25 de abril de 2012 presentó denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad constreñimiento ilegal, extorsión, hurto agravado y prevaricato, actuación que le correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Tame de Ley 600 de 2000, dentro del cual se dispuso compulsar copias para adelantar la investigación por el delito de hurto de manera separada, siendo asignada a la Fiscalía Local citada, la cual asumió las diligencias desde el 18 de noviembre de 2014, en cuyo trámite se han dispuesto y practicado varias declaraciones, así como la ampliación de denuncia, estableciendo hasta el momento que la víctima dentro de la actuación es el señor Luis Guillermo Pérez Eslava.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca 5 de octubre de 2015, negando el amparo constitucional promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. En sustento, señaló que no se evidencia dentro del material probatorio, alguna lesión a los derechos fundamentales del actor, a quien se le han resuelto las peticiones de información presentadas ante el ente fiscal accionado.

Es más, resaltó que el peticionario, de considerarse perjudicado con los hechos que se investigan, bien puede acudir al interior del proceso para constituirse como parte civil, bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, que rige el asunto y allí reclamar el restablecimiento de sus garantías fundamentales. Resaltó que la investigación está en curso, en fase preliminar, lo cual le impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones, so pena de superar competencias y desdibujar su finalidad.

En consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, insistiendo en que la Fiscalía Seccional de Tame debió haber ordenado la declaración de los supuestos compradores del ganado, para aclarar la ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ataca la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de Tame, por el presunto delito de hurto, en razón de la denuncia que él presentó, alegando que desconoce el avance de las pesquisas, junto a una supuesta inoperancia fiscal, sin que se le hayan reconocido los perjuicios ocasionados. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En el presente caso, no encuentra la Sala vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el actor, quien pretende una intervención constitucional en una investigación preliminar propia de las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal.

Del material probatorio allegado a la actuación, se aprecia que, luego de haber sido escindida la investigación, por la Fiscalía Segunda Seccional de Tame (Arauca), para que se tramitara en proceso diferente las conductas por el presunto delito de hurto, las cuales fueron asignadas a la Fiscalía Primera Local de esa municipalidad, tales diligencias fueron asumidas por esa instructora desde el 18 de noviembre de 2014, como se verifica en la planilla de reparto fiscal, visible a folio 39.

Señaló la Fiscalía Primera Local de Tame, durante el ejercicio del derecho de contradicción, que dentro de las pesquisas, iniciadas en razón de la denuncia que entabló el accionante, se han dispuesto de varias órdenes a Policía Judicial, incluso, determinando dentro de la actuación que «el afectado con el hurto del ganado es el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ESLAVA, y éste en la actualidad es la víctima de este hecho» (Folio 18 cuaderno Tribunal).

Se aprecia a folio 7 ibídem, copia del Oficio No. DS-17-21-FS1-579 de 21 de agosto de 2015 en el que la Fiscalía Primera Seccional de Tame le informó a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de denunciante, que «se emitió Orden a Policía Judicial con un término de 40 días, donde se solicitó ubicar y realizar entrevista a los señores Orlando Sánchez y Orlando Pulido, y se está a la espera de entrega del Investigador de Campo por parte de los funcionarios de Policía Nacional SIJIN del municipio de Tame.

Así mismo, se reiteró Orden a Policía Judicial de fecha 21 de abril de 2015, donde se dispuso realizar ampliación de la denuncia instaurada por usted». Es decir, que las Fiscalías que se han encargado del asunto han dispuesto lo propio para el adelantamiento de la instrucción, cuyas órdenes a Policía Judicial le han sido comunicadas al denunciante, en respeto de su derecho de postulación, las que a su vez han sido orientadas al avance de las pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada.

Ya las inconformidades que presenta el demandante, por no haberse dispuesto con anterioridad las declaraciones ordenadas, es una circunstancia que en momento alguno genera afectación a sus derechos fundamentales, pues además de que las mismas están en proceso de ejecución, bien puede el actor acudir al interior de la actuación para solicitar lo que considere pertinente.

Lo cierto es que el proceso está en curso, dentro del cual el actor puede acudir a ejercer el derecho de postulación que le asiste en calidad de denunciante, e incluso, de considerarse víctima o perjudicado con los hechos investigados, bien puede demostrar al ente fiscal tal condición, constituyéndose en parte civil para el reclamo de sus perjuicios o restablecimiento del derecho al interior de la actuación, dentro de la cual cuenta con una amplia gama de posibilidades ejercer sus derechos, sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal reconocimiento. 6.

No encuentra la Sala, una inoperancia fiscal en el asunto reprobado, contrario a lo manifestado por el actor, ni tampoco una falta de repuesta a lo peticionado, sin que pueda desprenderse la afectación reclamada, contando el demandante con otros medios de defensa judicial dentro del proceso en curso reprobado, siendo un asunto del exclusivo resorte del juez ordinario, el cual por su naturaleza está determinado a conocer, mas no por la excepcional y subsidiaria vía constitucional. 7.

Entonces, surge clara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto carece del requisito de procedibilidad general de subsidiariedad, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca en el fallo impugnado, el cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12