Tutela 108073 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16415-2019 Radicación n.° 108073 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las instalaciones de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA hurtaron una suma de dinero no especificada y unos cheques que -tras falsificar las firmas- fueron cobrados en Bancolombia. Por tal razón, el 21 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de esa entidad, presentó la respectiva denuncia la cual fue asignada a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá. Posteriormente, la indagación fue reasignada a la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá y, por ello, acudió ante ese despacho a solicitar que se le imparta celeridad al asunto.
No obstante, esa autoridad judicial le informó que lo tramitaría acorde con el orden de ingreso. Afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han trascurrido cuatro años sin que se halla formulado imputación. Por ende, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. La Fiscalía 160 Seccional de Bogotá informó que, el 19 de septiembre del año en curso recibió el asunto, con ocasión a la reasignación efectuada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Así las cosas, aclaró que lo tramitará con sujeción al orden de ingreso.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Señaló que la mora en el trámite está justificada en la medida en que la Fiscalía 160 Seccional tiene una excesiva carga laboral para tramitar, esto es, más de 2.600 denuncias. No obstante, exhortó a ese despacho para que en un término perentorio de gestione la denuncia. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5