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STP16415-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82747 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16415-2015 Radicación nº 82747 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, respecto de la decisión adoptada el 2 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio le negó amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Once y Octava Seccional de esa ciudad y la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla.

A la actuación fue vinculado el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente y del ambiguo escrito de tutela, se tiene que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presenta reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas.

El actor presentó denuncia penal contra Édgar Alberto Fernández Ángel, entre otros, por el presunto delito de fraude procesal, siendo asignado a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, bajo el radicado No. 680016008828201000673, posteriormente asignada por competencia de Ley 600 de 2000 a la Fiscalía Once Seccional de esa ciudad, la cual el 23 de abril de 2015, abrió indagación preliminar, disponiendo, entre otros, la ampliación de denuncia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y varias diligencias con el fin de lograr la ubicación del implicado.

Para la recepción de la ampliación de denuncia fue comisionada la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, mediante despacho comisorio No. 0017, de quien se duele el actor no le ha recibido la declaración. Indica el accionante que en varias oportunidades ha presentado derechos de petición ante la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, el último de ellos de 18 de agosto de este año, para conocer el adelantamiento de la investigación, sin que haya obtenido respuesta, ni recepcionado la ampliación de denuncia, recibiendo un trato indigno por parte de los funcionarios judiciales.

Por lo demás, indica el demandante que la actividad investigativa ha sido inoperante, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, así como la cesación de las vulneraciones alegadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2015, el a quo avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a la «Fiscalía Once Seccional y Fiscalía Octava Homóloga ambas de Bucaramanga, Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, Director Seccional de Fiscalía de Bucaramanga» (Folio 22 cuaderno Tribunal), para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.

En respuesta, acudió el Fiscal Octavo Seccional de Bucaramanga, indicando que como los hechos investigados lo fueron en vigencia de la Ley 600 de 2000, el asunto fue remitido por competencia a la Fiscalía Once Seccional de esa ciudad, la cual está encargada de adelantar las investigaciones bajo el marco del anterior procedimiento penal. 2.

Por su parte, la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga manifestó que, contrario a la demanda, sí dio respuesta a las peticiones elevadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, refiriéndole el tránsito de la denuncia instaurada, sin que sea dable concluir en alguna vulneración a sus derechos. Resaltó que la investigación previa está en curso, sin que se haya adoptado alguna decisión definitiva, estando en curso las órdenes de investigación, dentro de la cual el demandante puede ejercer sus derechos, sin que sea la acción de tutela el medio para su reclamo. 3.

El Subdirector de Fiscalías vinculado esgrimió que al derecho de petición de 14 de agosto, radicado el 18 siguiente, se dio el trámite correspondiente, cuya respuesta le fue comunicada al actor, mediante el oficio SUBDS-1461 de 25 de agosto de 2015, indicándole el estado de las diligencias, por lo que no fueron lesionados los derechos reclamados. 4.

Finalmente, el Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, señaló que recibido el despacho comisorio, proveniente de la Fiscalía Once homóloga, para la recepción de la ampliación de denuncia de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, envió las respectivas comunicaciones, a afectos de que compareciera a ese despacho el 19 de mayo de 2015 a la 3: 00 de la tarde; sin embargo, PÉREZ ESLAVA no asistió presentándose hasta el mes de junio, cuando la Fiscalía se encontraba acéfalo por la vacaciones otorgada a la titular, sin que pueda derivarse alguna afectación a los derechos del quejoso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de octubre de 2015, negando el amparo reclamado, considerando que no se demostró la afectación de derechos reclamada, ya que se demostró que le fueron contestadas las peticiones que echa de menos en la demanda. Además, indicó que el pedido del actor que ordene a la entidad fiscal adelantar el procedimiento y actuaciones investigativas no encuentra asidero jurídico alguno, siendo imposible jurídicamente entrometerse en las decisiones de las autoridades competentes.

Finalmente, el A quo requirió al actor para que guarde el decoro en el ejercicio de sus derechos, sobre todo en el lenguaje utilizado en las peticiones, las cuales deben ser respetuosas; además de ponderar el desgaste de la administración de justicia al resolver cuestiones de evidente improsperidad, abusando de los derechos que le son propios.

En consecuencia, negó el reclamo constitucional deprecado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. Luego, allegó ampliación a la impugnación, manifestando su inconformidad por haberse vinculado al trámite a la Fiscalía Octava Seccional Bucaramanga, cuando en realidad se dirige contra la Fiscalía Once homóloga de esa ciudad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta a sus peticiones, la última del 18 de agosto de 2015 dirigida al Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, a través de la cual en calidad de denunciante solicitó información de la investigación preliminar que se adelanta contra Édgar Alberto Fernández Ángel. 5.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.

En este caso, aduce el accionante que presentó al ente investigador petición para obtener información de las diligencias en las que es denunciante, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, situación que no encaja con lo demostrado dentro de la actuación, en la que se aprecia que al interesado le fue informado el estado de las diligencias, más exactamente el 2 de septiembre de 2015, mediante el Oficio No. 280-F11, en el que el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga, le informó sobre la actuación, así como las órdenes despachadas para efectos de lograr la ampliación de denuncia y la ubicación del denunciado Fernández Ángel, tal como puede verificarse a folio 5 del cuaderno del Tribunal.

Es decir, que al accionante le fue resuelto su pedido de información, sin que pueda argüir una falta de respuesta, la cual como fue referido se produjo en el ejercicio de su derecho de postulación y no de petición. No puede pregonar el actor un desconocimiento del estado de las diligencias que le interesan, cuando se evidencia su entero conocimiento, destinando a fracasar el reclamo constitucional, por carencia de la vulneración alegada. 7.

Además de lo anterior, observa la Sala que el actor también se encuentra inconforme por no haber ampliado aun la denuncia instaurada dentro de las diligencias, a lo cual se debe tener en cuenta que el cumplimiento del despacho comisorio que le fue asignado a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, ésta autoridad le envió comunicación citándolo para el 19 de mayo de 2015, sin que haya concurrido a la misma.

Entonces, si lo que pretende el actor es que por esta senda se le ordene a la Fiscalía efectuar la ampliación de denuncia, cuya diligencia fracasó por inasistencia del accionante, ese es un aspecto que escapa de la órbita de protección de tutela, toda vez que es una disposición investigativa dispuesta al interior de una actuación penal en curso, adelantada por la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, la cual ostenta la competencia para el ejercicio de la acción penal en este caso, y a la que puede acudir el interesado para el efecto.

Es más, de considerarse perjudicado o víctima dentro de las diligencias, bien puede constituirse en parte civil dentro de la actuación, y allí reclamar el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos, no siendo esta la vía judicial idónea para ello, en respeto del principio de subsidiariedad que la que está investida al acción de tutela. 8.

Finalmente, tampoco encuentra acogida la inconformidad de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, plasmada en la impugnación, por haberse vinculado a la tutela a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, pues ello en momento alguno genera vicios en el procedimiento, además porque resultaba imperante en primera instancia vincular a todas las partes e intervinientes que pudieran resultar afectadas con la decisión a adoptar, como el efecto ocurrió. Fue precisamente el titular de la Fiscalía Octava el que puso de presente que el proceso reprobado, fue remitido por competencia a la Fiscalía Once Seccional, la cual fue debidamente vinculada a la actuación, contrario a lo considerado por el impugnante, sin que se aprecie alguna causal de nulidad en el trámite.

Así las cosas, al no haberse demostrado la vulneración alegada en la demanda, el amparo constitucional estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por lo que se impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo que antecede.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13