Impugnación de Tutela 94193 A/. Yilia Gómez Lázaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16414-2017 Radicación N° 94193 Acta 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Yilia Gómez Lázaro, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, en la acción de tutela formulada contra la Dirección de Sanidad Naval. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Según manifestó la señora Yilia Gómez Lázaro, progenitora de Hamilson Leonardo Parra Gómez, el joven ingresó a prestar el servicio militar en el año 2011 a la Armada Nacional, época en la que comenzó a padecer diversas patologías auditivas, ortopédicas y psicológicas, razón por la cual el 6 de diciembre de esa anualidad ingresó al Hospital Militar de Bogotá, a fin de tratar sus enfermedades y calificar su estado, para la eventual obtención de una pensión. Aseguró que su grupo familiar tuvo que regresar a Cúcuta, por ser su ciudad de origen y que el tratamiento médico de su hijo continuó en la ciudad capital, a donde viajaba para cumplir con las citas cuando podía contar con los recursos económicos para ello, ya que debía asumir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación tanto de ella como del joven Hamilson Leonardo.
Aseveró que en abril del año en curso, su hijo sufrió una grave crisis psiquiátrica, escapó de su hogar en Cúcuta y permaneció extraviado por 20 días, al cabo de los cuales se comunicó telefónicamente para asegurar que se encontraba en Bogotá. Por este motivo, la señora Gómez Lázaro viajó a esta ciudad y debido al lamentable estado en que lo halló, decidió internarlo en el Hospital Militar, además de permanecer con él en el distrito capital, por cuanto ha sido remitido a diversos especialistas y para el momento de interponer la acción, tenía pendiente la realización de varios exámenes y citas médicas.
Afirmó que para el presente año no cuenta con los ingresos derivados del trabajo del que fue despedida en la ciudad de Cúcuta, por lo que acudió ante la Defensoría del Pueblo para obtener ayuda, entidad que elaboró un requerimiento dirigido a la Dirección de Sanidad Naval, a fin de que se asumiera los gastos aludidos anteriormente. Añadió que la demandada se limitó a manifestar que el paciente no había sido remitido por ningún especialista desde Cúcuta hacia Bogotá y que por ello el accionante y su progenitora debían sufragar sus propios gastos en la capital del país. Arguyó que si bien no hubo orden de remisión alguna desde Cúcuta, fueron razones de fuerza mayor las que obligaron a la internación del joven Parra Gómez en el Hospital Militar, así como a su permanencia en el distrito capital.
Indicó que no cuenta aquí con lugar para hospedarse ni recursos para su manutención, razón por la cual afirmó recurrir a la presente acción «para que se inste a SANIDAD NAVAL para que asuma dicho cubrimiento, pues de no lograrlo mi hijo y yo debemos regresar a Cúcuta y el tratamiento psiquiátrico de mi hijo se vería seriamente interrumpido (…)»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, conforme las siguientes consideraciones: No se observa un nexo causal entre las acciones u omisiones del ente accionado y la situación expuesta por la agente oficiosa del accionante, pues los motivos por los cuales su hijo tuvo que ser atendido en la ciudad de Bogotá, corresponden a circunstancias no atribuibles a la Dirección de Sanidad Naval.
La accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para reclamar el amparo solicitado, pues el pasado 25 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Norte de Santander mediante fallo de tutela del 25 de enero último, amparó el derecho a la salud de su agenciado y le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval garantizarle la atención de los servicios médicos prescritos por el médico tratante, de manera que lo procedente es que acuda ante dicha autoridad en procura de que se haga cumplir dicho fallo.
Igualmente señaló la Sala a quo que en el presente asunto no se acredita el cumplimiento de los presupuestos excepcionales que normativa y jurisprudencialmente están dispuestos para que proceda el reconocimiento de la prestación que se reclama por esta vía –suministro de transporte y estadía para la accionante y su agenciado-.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en apoyo de su disenso señaló que no se encuentra conforme con la decisión, “toda vez que el viaje a Bogotá sí era necesario pues el Dr. Guasca Director de Sanidad de la Armada firmó la remisión con fecha 4 de mayo de 2017 a esta ciudad [Bogotá], para que mi hijo se atendiera aquí, en virtud que no se encontraban con Especialistas en la ciudad de Cúcuta, para que lo atendieran, tal como consta en la certificación firmada por la jurídica del Batallón, y que solo había atención por la especialidad de Psiquiatría a partir del 15 de mayo de 2017, y de acuerdo a lo anterior viaje a Bogotá para que atendieran a mi hijo oportunamente y no por simple capricho ni pensando que era más beneficioso el tratamiento en Bogotá que en Cúcuta” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Previamente debe señalarse que especial atención merece la contradicción que se advierte entre el libelo y la alzada que se formula, pues si bien en el primero se afirma que la razón para la atención del señor Parra Gómez en la ciudad de Bogotá, obedeció a fuerza mayor – Aseveró que en abril del año en curso, su hijo sufrió una grave crisis psiquiátrica, escapó de su hogar en Cúcuta y permaneció extraviado por 20 días – en la alzada se afirma una razón completamente diferente - el viaje a Bogotá sí era necesario pues el Dr. Guasca Director de Sanidad de la Armada firmó la remisión con fecha 4 de mayo de 2017 a esta ciudad - sin que ello sea óbice para el estudio de la apelación que se formula por parte de la accionante. 4.
Así, y en orden a ello, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado, verbigracia en la sentencia T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con tal finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.
En el caso bajo estudio, el disenso de la accionante estriba en la negación por parte de la Dirección de Sanidad Naval del reconocimiento y pago del servicio de transporte y estadía para ella y su agenciado en la ciudad de Bogotá, con ocasión de los tratamientos que señala requiere de patologías médicas adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 5.1.
Al respecto, encuentra la Sala que los argumentos traídos por la impugnante no son de recibo, y bajo ese entendido, se confirmará la decisión objeto de censura, en la medida que no se acreditó en modo alguno que la parte actora carezca de los recursos económicos –no basta con enunciarlo- para costear unas cargas que, en principio, corresponden a los usuarios de los servicios de salud y que, solo excepcionalmente, se le pueden trasladar a las entidades e instituciones prestadoras de los mismos. 5.2.
En efecto, en sentencia STL13465-2016 del pasado 7 de septiembre de 2016, rad. 68551, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación sostuvo: “En el presente asunto la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reconociera a la señora María Uberlina Castañeda de Ibarra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando tuviera que asistir a un tratamiento médico en las ciudades de Medellín y Bogotá, debido a que no tenía los recursos necesarios para tal efecto.
Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, es preciso señalar que de manera reiterada se ha considerado que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar; al respecto, la Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
(Subrayado original) Según lo anterior, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria;
(ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y (iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente. …. Adicionalmente, no resulta admisible ordenar el cubrimiento de viáticos siempre que requiera desplazarse a otra ciudad, pues como se precisó, uno de los presupuestos es que se encuentre debidamente certificada la necesidad del traslado, de manera que otorgar el amparo en la forma pretendida implicaría cubrir situaciones futuras e inciertas.” 5.3.
Lo propio es predicable en el caso sub examine, donde además de no acreditarse la absoluta imposibilidad de que el núcleo familiar del accionante asuma los gastos; la prueba que se allega con la impugnación demuestra que la especialidad de psiquiatría por la cual debe ser tratado el agenciado de la accionante, está garantizada con la contratación de esos servicios especializados por parte del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”, y así se lee en el oficio No.1734 –cuya copia aportó la recurrente- adiado 31 de agosto último: “Con toda atención, le informo que el Centralizador de Servicios realizó la contratación del servicio médico por la especialidad de psiquiatría el 15 de mayo de 2017 (…)” Documento dirigido a la demandante y que aparece signado por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “GUASIMALES”, mismo establecimiento al que debía acudir el agenciado conforme el fallo del 25 de enero de 2017, proferido en la acción de tutela surtida a instancia del Tribunal Superior de Norte de Santander. 5.4.
Por otra parte razón le asiste al juez de tutela a quo, al señalar que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar el amparo ya dispensado por el fallo relacionado, tal el caso de acudir ante la jurisdicción para que se requiera a la Dirección de Sanidad el cumplimiento del fallo que amparó el derecho a la salud del señor Parra Gómez y/o eventualmente iniciar el trámite incidental por desacato si se dan las condiciones para ello. 6.
De conformidad con lo expuesto y según se anunció ab initio, se impone confirmar el fallo impugnado, al no haberse acreditado ni la necesidad de desplazamiento, ni la imposibilidad para que la parte actora sufrague ese tipo de gastos, y por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial adecuado para reclamar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Norte de Santander. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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