República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82879 LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16414-2015 Radicación nº 82879 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, en actuación que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tras haberle negado el beneficio de libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente, se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos a medidos del 2005, LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, tras ser hallado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, mediante sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, siéndole negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El condenado ha estado detenido por esa causa del 22 de febrero al 21 de marzo de 2006, y desde el 27 de marzo de 2012, descontado en redención de pena un total de 7 meses y 21 días. 3. La vigilancia de la pena ha estado a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, el cual mediante auto de 27 de agosto de 2014, le negó al sentenciado la libertad condicional, por carencia del presupuesto subjetivo exigido, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Decisión que fue confirmada el 28 de octubre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4. El 16 de julio de 2015, ante la insistencia del actor sobre el beneficio liberatorio, el juez vigía se abstuvo de resolver la misma, ordenando estarse a lo decidido mediante auto de 27 de agosto de 2014, en el sentido de negar la pretensión al condenado, aduciendo que el peticionario no allegó nuevos elementos de juicio. 5.
En su sentir del actor manifiesta que la negativa de la libertad condicional y la orden de estarse a lo resuelto, desconocen sus derechos fundamentales, al no darle aplicabilidad a la norma más favorable. Argumentó que en asuntos similares, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha reconocido la libertad condicional, anexando para el efecto, la providencia de 8 de agosto de 2015 en el caso seguido contra Juan Carlos Camargo Cuéllar, por lo que solicita ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que resuelva de fondo su petición, concediéndole el subrogado deprecado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El asunto, inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual lo remitió por competencia a esta Sala, tras aducir que los supuestos de la demanda comprometen la actuación de 28 de octubre de 2014, por medio de la cual conformó la negativa del beneficio liberatorio. Arrimadas las diligencias a esta Corporación, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva allegó copia de las providencias censuradas en la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la acción, al resultar improcedente contra providencias judiciales que han cobrado ejecutoria y sobre las que no puede concluirse una vía de hecho. Informó que contra la decisión de 27 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia el 28 de octubre de ese año, en la que fue negada la libertad condicional, el actor con anterioridad ya había entablado otra acción de tutela, con similares pretensiones, la cual fue resuelta el 20 de noviembre de 2014, por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 76.938, sin que haya prosperado el reclamo constitucional. 2.
Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Neiva allegó copia de la providencia de 28 de octubre de 2014 reprobada en la demanda, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir el asunto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la actuación compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello, por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a cuestionar las decisiones judiciales por medio de las cuales le fue negado a LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ el beneficio de la libertad condicional, así se tiene que el actor está inconforme: (i) con el auto de 27 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, confirmado el 28 de octubre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de los cuales le fue negado tal subrogado, y (ii) con el auto de 16 de julio de 2015, en el que el juez vigía resolvió abstenerse de resolver la nueva petición de libertad condicional presentada por el actor, y en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto en auto de 27 de agosto de 2014. 3.1.
De entrada encuentra la Sala que el reclamo constitucional contra las providencias de 27 de agosto y 28 de octubre de 2014, se ofrece abiertamente improcedente como quiera que los cuestionamientos atinentes a la negativa de la libertad condicional del implicado por carencia del presupuesto subjetivo sobre la valoración de la conducta, resultan temerarios.
Recuérdese que pese a la carencia de formalidades en la interposición de la acción de amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Así, se tiene que para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en las decisiones judiciales que le negaron a LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ el beneficio de la libertad condicional con anterioridad éste ya había promovido acción de tutela, la cual fue negada por improcedente, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:1], dentro del radicado 76938, tal como advirtió en el ejercicio del derecho de contradicción el juzgado accionado. [1: Conformada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y María del Rosario González Muñoz, ver anexo respuesta Juzgado de Ejecución.] En aquella oportunidad esa Sala de Decisión de Tutelas resumió la queja constitucional de la siguiente manera: (…)Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 27 de agosto de 2014 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que a su vez, modificó el artículo 64 del C.P. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de octubre de 2014.
Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicional, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho toda vez que al resolver sobre la libertad condicional desconocieron la norma prexistente a los hechos, que no era otra que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas en la Ley 890 de 2004, atendiendo que los hechos por los cuales fue juzgado ocurrieron en el año 2005, esto es, cuando aún no había iniciado a regir la Ley 890, cuya aplicación estaba condicionada a la implementación gradual del sistema penal acusatorio en el departamento del Huila, lo que aconteció a partir del año 2007.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se adopten los correctivos del caso otorgándole la libertad condicional por encontrarse dentro de los parámetros legales exigidos. Entonces, al analizar el relato fáctico presentado por el actor en aquella oportunidad, junto con el que ahora reclama con idénticos derechos y pretensiones, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la actuación procesal y las decisiones emitidas dentro de la misma, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.
De todos modos en este nuevo reclamo constitucional el actor coincide en censura con la reprochada entonces, al reprobar la negativa del beneficio liberatorio, argumentando supuestos defectos jurídicos por parte de los jueces de instancia en las decisiones de 27 de agosto y 28 de octubre de 2014. Y es que en últimas no le prosperó al actor el reclamo de tutela al no haber demostrado la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, las cuales se encontraron ajustadas a derecho y sensatas en su conclusión. Así, la Sala de Decisión homóloga, dentro de la tutela radicada No. 76938, indicó: Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, luego de analizar las normas modificatorias del artículo 64 del Código Penal, decidieron aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, concluyendo que no se cumple con la exigencia de naturaleza subjetiva que consagra la norma en cita.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por lo demás, habrá de destacarse que aun aceptando la tesis expuesta por el demandante, en virtud de la cual se impone resolver la solicitud de libertad condicional a partir de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna, lo cierto es que al confrontar el contenido de dicha norma con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicado por los accionados, se advierte que ambas señalan el mismo presupuesto de orden objetivo y, si bien, ésta última consagra expresamente que el juez de penas debe valorar la conducta punible, ello no significa que en los presupuestos del artículo 64 original se prescinda de tal consideración, porque se trata de un aspecto que debe contemplarse para efectos de la libertad condicional En este caso, resulta evidente que ambas acciones de tutela presentadas por LUIS OCTAVIO VARGAS RODRPIGUEZ dirigen su queja constitucional contra el auto de 27 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado 2° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, confirmado el 28 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con la finalidad de que se acceda a su libertad condicional.
En ese contexto, se cumplen en el asunto, respeto de la primera pretensión, las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, en ese sentido. 3.2.
Por otro lado, el demandante también reprueba el auto de 16 de julio de 2015, por medio del cual el juez de ejecución se abstuvo de resolver la nueva petición de libertad condicional, y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 27 de agosto de 2014, señalando que ello le genera una afectación de sus derecho al no haber sido decidida de fondo.
Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). En este caso, la demanda de tutela censura el auto de 16 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva decidió estarse a lo resuelto el 27 de agosto de 2015, frente a la solicitud del accionante encaminada a obtener la libertad condicional.
El juez vigía denegó al accionante tal prerrogativa, por cuanto no superó el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, conforme las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad. Sin embargo el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, que dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 27 de agosto de 2014.
De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. 4.
Finalmente, tampoco es posible alegar violación del derecho a la igualdad cuando la providencia judicial que se muestra como referente fue dictada por un juez diferente al que resolvió el asunto, menos cuando aquélla fue proferida bajo presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr una resolución distinta y favorable a los intereses del condenado, se exhiba una decisión que en sentido contrario adoptó otro juez y bajo supuestos disímiles, menos cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo. 5.
En este orden de ideas, es evidente que LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15