Impugnación Tutela 94171 A/. Eddy López Benavidez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16413-2017 Radicación n° 94171 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EDDY LÓPEZ BENAVIDEZ, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “Eddy López Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Relata la accionante, que mediante Resolución GNR 30500 del 4 de febrero de 2014 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que fue confirmada por la Resolución VPN 2280 del 10 de noviembre del mismo año; que nació el 9 de marzo de 1949 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que «a la fecha del estatus, 01 de abril de 2011, poseía más de 1000 semanas de acuerdo a la norma anterior a la [L]ey 100 de 1993; esto es, [D]ecreto 758 de 1990»; que presentó demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el que por sentencia del 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda; que apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 31 de agosto de 2016.
Con base en lo expuesto, pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente», además que se ordene a Colpensiones «reconocerle y pagarle la pensión de vejez […] por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del [A]cuerdo 049 de 1990, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional», que se le paguen intereses moratorios y «No proponer que existe otro mecanismo judicial como es el Recurso de Casación por ser extraordinario y no obligatorio […]».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que (i) el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no instauró contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, el recurso extraordinario de casación y (ii) transgredió el principio de inmediatez pues entre la fecha de la decisión judicial cuestionada y la de formulación de la tutela transcurrieron 10 meses, circunstancia que descarta la urgencia del amparo que se reclama.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado, y consecuente expedición de la orden para que se reconozca la pensión de vejez a la accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las cuales se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión por vejez a su prohijada. 4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, con la modificación en cuanto al requisito de inmediatez, el cual conforme el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 4.2.
Respecto al desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela formulada, razón le asiste a la Sala a quo constitucional, ello por cuanto el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa se constituyen en el requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela, a menos que se formule para evitar un perjuicio irremediable el cual no se señaló y la Sala tampoco lo advierte. 4.3.
El mecanismo de defensa ordinario al cual tenía acceso la parte actora corresponde al recurso extraordinario de casación, mecanismo de impugnación al cual debieron ser llevadas las censuras traídas en sede de tutela, para procurar el correspondiente escrutinio de la providencia por parte del superior, y determinar si en efecto aquella se constituía en transgresora de garantías o derechos constitucionales.
Pertinente es pronunciarse sobre las razones por las cuales se considera que la parte actora desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo formulado. Sobre el particular ha de señalarse que tratándose de controversias cuya pretensión principal sea la imposición de obligaciones de carácter prestacional periódicas y sucesivas, dado que ellas inciden en el futuro, ha de estimarse la cuantía futura de la eventual condena para determinar la procedencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta: i) la fecha del fallo del Tribunal, ii) la del nacimiento del interesado, iii) su expectativa de vida, iv) el número de mesadas futuras, y v) la diferencia de la mesada pensional al día del fallo.
AÑO SMMLV No. MESADAS VALOR 2004 $ 358.000,00 11 $ 3.938.000,00 2005 $ 381.500,00 13 $ 4.959.500,00 2006 $ 408.000,00 13 $ 5.304.000,00 2007 $ 433.700,00 13 $ 5.638.100,00 2008 $ 461.500,00 13 $ 5.999.500,00 2009 $ 496.900,00 13 $ 6.459.700,00 2010 $ 515.000,00 13 $ 6.695.000,00 2011 $ 535.600,00 13 $ 6.962.800,00 2012 $ 566.700,00 13 $ 7.367.100,00 2013 $ 589.500,00 13 $ 7.663.500,00 2014 $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 2016 $ 689.455,00 8 $ 5.515.640,00 VALOR TOTAL MESADAS DIFERENCIA $ 82.887.390,00 FECHA FALLO TRIBUNAL 31/08/2016 FECHA NACIMIENTO 09/03/1949 EDAD A FECHA FALLO TRIBUNAL 67 Expectativa de vida (78,74 años) 78,74 - 67 = 11,74 No. De Mesadas futuras 152,62 $ 105.224.622,00 VALOR TOTAL $ 188.112.012,00 Conforme el detalle relacionado, el monto de la prestación a reclamar ascendía a la suma de $188.112.012.oo, la cual supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acudir en recurso de casación de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo cual advierte como ya se señaló que previo a acudir a la acción de tutela, debía haberse agostado previamente los mecanismos judiciales de defensa de los cuales disponía la parte actora, para reclamar las garantías que reclama fueron trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1.http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida 1985_2020.pdf PAGE 9