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STP16413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82842 JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16413-2015 Radicación nº 82842 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el accionante, en síntesis, como sustento de su solicitud, que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por compañera permanente a cargo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el trámite del proceso, especialmente en la etapa probatoria, demostró en forma suficiente que su compañera permanente, señora Teresa Sasa, dependía económicamente de él y no disfrutaba de ninguna pensión; que en cambio, la entidad demandada no contestó oportunamente la demanda que había instaurado en su contra; que pese a lo anterior, el juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2014, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque consideró que los hechos en los cuales se sustentó ésta última, no habían sido adecuadamente probados; que apeló la decisión de primer grado y del referido recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia; que contra la decisión del Tribunal instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015.

A partir de los hechos relatados, el tutelante reprocha que las autoridades accionadas, mediante las providencias de fechas 21 de julio de 2014 y 1° de octubre del mismo año, transgredieron sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron las pruebas que habían sido legal y oportunamente allegadas al proceso, especialmente las declaraciones testimoniales, con las cuales se acreditó la dependencia económica que se erige en presupuesto para el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados.

Pretende, en consecuencia, que luego de ordenarse la protección de sus derechos fundamentales, se invalide la sentencia que profirió el Tribunal el 1° de octubre de 2014, y en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que las providencias accionadas no fueron arbitrarias o inconsultas, pues se apoyaron en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE, a través de apoderado.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, específicamente, que las providencias censuradas carecen de valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE, se orienta a censurar la sentencia de 1º de octubre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se absolvió a la parte demandada (Colpensiones), de las pretensiones de la demanda de reconocer el incremento pensional por persona a cargo, dentro del proceso ordinario que promovió el actor.

Sostiene el interesado que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada no encontró probados los supuestos de hecho alegados en la demanda, específicamente, la calidad de dependiente económica de su compañera permanente para obtener el incremento pensional por persona a cargo, reclamado por JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio allegado a la actuación, en especial las declaraciones y elementos documentales, que según él dan cuenta de la dependencia económica de su compañera Teresa Sasa. 7.

Sea lo primero advertir que de la lectura de la providencia atacada, de la cual obra copia dentro de la actuación, se observa que el Tribunal accionado indicó claramente que conforme a la situación fáctica resultan exigibles los requisitos del artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Así mismo se aprecia que el Tribunal, en segunda instancia, analizó los elementos de prueba testimoniales de Claudia Jaramillo y José Marco Antonio Cortés, reprobados en el recurso de apelación, encontrando que los mismos no resultaba suficientes para concluir la dependencia económica de Teresa Sasa de su compañero permanente SALAZAR DUQUE; ni tampoco podía arribarse a tal afirmación con la certificación de la reciente condición de beneficiaria de la EPS de la señora Sasa.

Así, al confirmar la providencia de instancia, el Tribunal refirió: Revisadas las declaraciones, entonces, para determinar esta Sala si en verdad con etas declaraciones y esta documental puede demostrarse la dependencia económica, la señora Claudia Inés Jaramillo Pineda, quien afirma conocer al señor José Guillermo Salazar Duque desde hace aproximadamente treinta y tres años, que señaló que la señora Teresa Sasa es compañera del actor, que tienen una hija en común y que no laboran en ninguna actividad comercial vigente y del señor José Marco Antonio Cortés, esposo de la testigo Claudia Jaramillo, quien también afirmó conocer al actor desde hace aproximadamente treinta años por haber sido compañeros de trabajo, y que además indicó, en su declaración, que tiene conocimiento que la compañera del demandante no realiza ninguna actividad ni disfruta de ninguna pensión, esta Sala encuentra, al analizar estas declaraciones, estos dos testimonios, que efectivamente, como lo señaló el juez de primera instancia, no se alcanza a vislumbrar que exista algún conocimiento o percepción directa de la dependencia económica, que es el requisito que se debía acreditar de la señora Teresa Sasa para con el demandante, ya que los dos testigos afirman que sí, que tenían la relación con el demandante, más no con su compañera, que habían ido una o dos veces a la residencia del actor desde el momento en que se conocían, es decir, no podían saber con estas dos visitas o por haber sido compañeros del actor, si la demandante (sic) tenía ingresos, que pueden resultar de actividades dependientes o independientes pues el requisito es que se dependa económicamente del pensionado.

En cuanto a la certificación expedida por la EPS Nueva EPS, se encuentra que efectivamente sí fue afiliada desde el 2008, no desde cuando se presume que vivían o que viven que se afirmó que eran treinta y tres años, siendo pertinente anotar por parte de esta Sala que bien puede uno recibir afiliación y no depender económicamente (…) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual no encontró demostrada la condición de dependiente económica de la compañera permanente de JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE, sin que sea procedente conceder el aumento de la mesada pensional por persona a cargo, cuando no se probó tal presupuesto, conclusión a la cual arribó el Tribunal luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.

Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, ya que no se evidencia una urgencia e inminencia en el reclamo constitucional, en tanto el hecho generador de la presunta vulneración, esto es, la expedición de la sentencia de segunda instancia, data del 1° de octubre de 2014, y solo hasta ahora, casi un (1) año después, acude el accionante al reclamo de sus derechos, sin presentar alguna justificación razonable.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2