Rad. 108025 Hernando Díaz Villa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16412-2019 Radicación n.° 108025 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Hernando Díaz Villa, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de octubre de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal 500016000561201500083 fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 67 a 68, cuaderno 1. ] Hernando Díaz Villa a través de apoderada judicial indicó que, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; decisión apelada por la defensa y sustentada en término legal.
Adujo que, el catorce (14) de mayo siguiente, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, pues no cumplía con los requisitos del artículo 179A de la ley 906 de 2004 y el veintinueve (29) de abril del año en curso, dicha autoridad judicial finalmente rechazó por extemporáneo. Refirió que, su defensora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso y dejar sin efectos las decisiones del catorce (14) de mayo y diez (10) de julio del año en curso, en las que declaró desierto y rechazó el recurso de apelación y en su lugar, conceder la alzada en contra de la sentencia del ocho (8) de abril de esta anualidad.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2019, denegó la tutela invocada porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues no pudo afirmarse que la decisión cuestionada fuese producto de engaño o información falsa, que le hubiesen llevado a tomar una decisión arbitraria en desmedro de los derechos fundamentales del procesado.
Se determinó que el Juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se ajustó al trámite dispuesto legalmente cuando se interpuso el recurso de apelación, y su decisión de declarar desierta la alzada fue conforme a los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:2] [2: Folios 60 a 72, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 6 de noviembre de 2019, Hernando Díaz Villa, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo en los motivos que presentó en su solicitud de amparo.[footnoteRef:3] [3: Folios 80 a 83, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Hernando Díaz Villa, mediante apoderada judicial, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró desierto y rechazo el recurso de apelación dentro del proceso penal 500016000561201500083, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante censuró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal 500016000561201500083, a pesar que sí sustentó la alzada.
El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo porque considera que efectivamente esa era la consecuencia de no haber sustentado de manera clara y sucinta la interposición de ese mecanismo de defensa, a partir de lo cual consideró que la decisión censurada era ajustada al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental.
A la luz de lo establecido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el 2 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560, mediante la cual se varió la postura, con el memorial remitido el 22 de abril de 2019 el accionante sí sustentó dentro del término que le fue concedido, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida dentro del proceso penal 500016000561201500083.
Por ese motivo, la autoridad accionada no debió declarar desierto el mismo sino denegarlo por inadecuada sustentación, con el fin de darle a la recurrente la posibilidad de acudir al recurso de queja. Como no lo hizo afectó el debido proceso y los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante. Dejar incólume la determinación adoptada el 14 de mayo de 2019 contrariaría la garantía constitucional de la doble instancia, como fue advertido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560: …estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. (Textual).
En ese sentido y dado que la razón para declarar desierto el recurso de apelación fue que para la autoridad accionada la sustentación del recurso de apelación resultó insuficiente, la Sala encuentra que efectivamente la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el desconocimiento del precedente, siendo lo procedente conceder el amparo invocado y ordenar que se rehaga la actuación y se habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley para determinar si el recurso de apelación fue debidamente sustentado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Hernando Díaz Villa, por las razones anotadas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 14 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por Hernando Díaz Villa, con el fin de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a habilitar al ciudadano Hernando Díaz Villa la posibilidad de interponer el recurso de queja.. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10