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STP16412-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83060 LUIS ARMANDO MORALES LATORRE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16412-2015 Radicación nº 83060 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ HENRY MORALES LATORRE, en calidad de curador general de su hermano interdicto LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra FONCEP, objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la demanda, se tiene que JOSÉ HENRY MORALES LATORRE, acude en representación legal (curador general) de su hermano interdicto LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, para lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera lesionados con las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso laboral que adelantó contra FONCEP.

Refiere que inició ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, como hijo interdicto del pensionado y fallecido Juan Armando Morales Moreno cuyas pretensiones que fueron falladas a su favor en la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2009.

Dicha determinación fue confirmada el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia que fue recurrida mediante el extraordinario recurso de casación por la parte demandada. Informa el libelista que mediante fallo de 1° de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo impugnado, absolviendo a FONCEP de las pretensiones de la demanda, siendo esa la determinación objeto de inconformidad.

Manifiesta el demandante que la revocatoria de los derechos pensionales adquiridos con la decisión de casación le generan a LUIS ARMANDO MORALES LATORRE una seria afectación de sus derechos fundamentales, ya que al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta no puede cercenársele la posibilidad de acceder a la pensión como sobreviviente, en tanto necesita de tal ingreso para su congrua subsistencia. En consecuencia, solicita revocar el fallo de casación, dejando en firme la decisión de primera instancia, a través de la cual se ordenó reconocer y pagar a favor de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE la sustitución pensional reclamada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra FONCEP.

Al respecto, la Secretaria de la Sala homóloga Laboral de Casación adjuntó copia de la sentencia de casación correspondiente al radicado No. 48.120, a fin de que sea valorada al momento de la decisión. Los demás litisconsortes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2015, por cuyo medio CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo de 5 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad, para en su lugar, absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE.

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista desconoció el material probatorio perjudicando la situación de debilidad manifiesta de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, específicamente, al negarle la mesada pensional de sobrevivientes. 6.

Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos por el censor, concluyendo que la pensión de sobrevivientes no podía ser dispensada a favor del demandante LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, porque no demostró su condición de inválido al momento de la muerte de su padre, en aplicación de jurisprudencia adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción laboral.

En palabras de la homóloga de Casación Laboral se enseñó que: Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte (…).

Tal como se dio por demostrado en el fallo gravado, en el expediente obra dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual al señor Luis Armando Morales Latorre se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 64.90%, estructurada el 25 de septiembre de 1997, es decir con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, sin que aparezca prueba idónea que contradiga tal experticia, y que demuestre con la contundencia que se exige en este recurso extraordinario, que para la época del fallecimiento se cumplía el requisito de la condición de invalidez, que es el supuesto contemplado en la jurisprudencia constitucional en que se fundamentó el Tribunal.

Y no puede en estricto rigor afirmarse que el estado de invalidez existía antes del fallecimiento, pues obra la prueba técnica no desvirtuada de que esa situación de minusvalía se estructuró en fecha posterior. Por lo demás, tampoco se configura en este caso, la hipótesis exceptiva contemplada en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, arriba citada, referida a «un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional», pues cuando ocurrió el deceso de su progenitor, el demandante era mayor de edad, toda vez que nació el 24 de julio de 1951 (fl. 26), y no gozaba de protección por incapacidad en razón de estudios.

De conformidad con lo anterior, incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le endilga, y en consecuencia prospera el cargo, y la sentencia recurrida será casada en su integridad. (Folio 10 respuesta Sala de Casación Laboral). Situación de la cual se extrae que el accionante no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación casó el fallo de segunda instancia, prosperando la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista, está llamada a fracasar dada la improcedencia, por lo que será negado el amparo solicitado a nombre de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JOSÉ HENRY MORALES LATORRE, en calidad de curador general de su hermano interdicto LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12