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STP16411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107971 Marina García De González Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16411-2019 Radicación n.° 107971 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Marina García De González, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 470013105003200900487 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-00487).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Marina García De González, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital, a los derechos adquiridos y al debido proceso, orientado por los principios de beneficios mínimos, primacía de la realidad y favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00487.

A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [2: Cuaderno anexo.] 1. Con ocasión del deceso de Walter González Turizo, Marina García De González, mediante apoderado judicial demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que disfruto su cónyuge.

Esta demanda fue admitida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta bajo el número de radicado 2009-00487. 2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 2013, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la accionante y resolvió:

PRIMERO: CONDENASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, a partir del 4 de agosto de 2007, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar a la señora MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, el retroactivo pensional causado entre el 4 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2012 en la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS ($29.944.823) pesos y sobre este valor, páguese intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2008.

TERCERO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, por no haberse configurado.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. 3. El 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la parte demandante. El principal sustento fue que la pensión convencional de la cual gozaba Walter González Turizo fue reconocida el 4 de agosto de 2007, es decir, después del 17 de octubre de 1985, motivo por el cual esta no era compatible con la prestación reconocida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS. 4.

La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019, no casó la sentencia de segunda instancia porque el recurso extraordinario presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso. Esta sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 17 de octubre de 2019.

En síntesis, la accionante considera que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales porque en casos similares al suyo sí se reconoció el cien porciento de la pensión convencional pactada mediante las Convenciones colectivas de 1974 y 1987. Por este motivo, la accionante solicita revocar las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que esta última proceda a confirmar la sentencia emitida por el Juez de primera instancia. Entre las pruebas aportadas obran las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00487.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019 se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y presentó con suficiencia las razones por las cuales el recurso extraordinario de casación no podía desatarse. 2.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado porque lo que se pretende es reabrir el debate agotado dentro del proceso ordinario laboral 2009-00487. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó el trámite adelantado con ocasión de la demanda promovida por Marina García De González, mediante apoderado judicial, y remitió en calidad de préstamo el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Marina García De González, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019.

Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que la accionante, a pesar de estar representada por un profesional del derecho, no indicó cuál(es) de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se configuran contra la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019.

Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 2.

En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2009-00487, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.

Se descarta que lo decidido en la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación y haya asimilado ese mecanismo de defensa a un alegato de instancia. De manera que, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. 3.

La Sala encuentra que de todas formas la autoridad accionada cumplió con orientar el recurso extraordinario de casación hacia los preceptos constitucionales que lo orientan,[footnoteRef:5] porque entró a verificar si la prestación reclamada era compatible con la pensión de vejez[footnoteRef:6] que en su momento le fue otorgada a Walter González Turizo. [5: Cfr. CC SU-145 de 2019.] [6: Sobre la compartibilidad y la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2019 presentó el recuento normativo.] Al respecto dijo: La acusación se encaminada por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 21 de CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso. Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal sí empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, cuando hace referencia a las convenciones colectivas celebradas por la accionada y su sindicato y al artículo 12 de la CCT de 1987 y aunque expresamente no menciona el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que analizó la prestación solicitada con fundamento en la norma convencional, los artículos 5o y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como lo que enseña la sentencia CC T-940-2001.

Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra. (Textual). Por lo tanto, al quedar descartada la compatibilidad de la prestación reclamada con la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, pues esta fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y al comprobar, a partir de la revisión del expediente del proceso ordinario laboral 2009-00487, que en las convenciones colectivas aportadas como pruebas no se pactó la inaplicación de la compartibilidad, se descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aunado a lo anterior, se destaca que aunque la accionante refirió que en casos similares sí se reconoció esta prestación, finalmente al presente trámite tutela no aportó alguna prueba a partir de la cual pueda considerarse fundadamente que está recibiendo un trato desigual injustificado. Finalmente, se descarta que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues además que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, dada su condición de cónyuge supérstite, puede solicitar la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a Walter González Turizo por parte del extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Marina García De González, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 470013105003200900487. 4. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14