Tutela 108117 NAZLY AGUDELO LÓPEZ Y OTRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16410-2019 Radicación n.° 108117 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTO Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 7ª Especializada de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra Jesús Amado Sarria Agredo se adelantó un juicio en el que fue declarado responsable del delito de enriquecimiento ilícito y, a causa de ello, se abrió investigación preliminar respecto de 82 inmuebles de su propiedad, incluidos los identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-138954, 370-138899 y 370-50487-actualmente pertenecientes a NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN-, a fin de verificar la licitud o no de su origen.
Mediante Resolución del 13 de noviembre de 1998, la Fiscalía 147 Especializada de Bogotá inició proceso de extinción de dominio radicado 108ED. Agotado el trámite pertinente, con Resolución del 27 de enero del 2000 la Fiscalía 11 Especialidad de Extinción de Dominio declaró procedente la extinción del derecho de dominio de 70 de los bienes investigados e improcedente respecto de los 12 restantes.
Entre éstos últimos se encontraban aquellos propiedad de las accionantes. En desacuerdo con tal determinación, los afectados la apelaron y el 21 de junio siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2003, en curso de la fase judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad parcial de la Resolución del 27 de enero de 2000 en lo tocante a la improcedencia de la acción extintiva sobre 12 de los bienes involucrados y devolvió el trámite a la Fiscalía General de la Nación. En criterio de la parte actora la anterior determinación desconoce el principio de cosa juzgada, en tanto dejó sin efectos una providencia judicial ejecutoriada.
Por tal motivo, con escritos del 11 de diciembre de 2018 y 1º de abril de 2019 el apoderado de las accionantes solicitó a la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio que diera cumplimiento a la decisión del 27 de enero de 2000 y, de manera inmediata, procediera a devolverles los inmuebles a sus prohijadas, sin tener en cuenta la nulidad decretada.
Sin embargo, aseguró que no obtuvo respuesta. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie de fondo respecto de sus requerimientos. Para ello, solicitó, deberá levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-138954, 370-138899 y 370-50487 y proceder a su entrega efectiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 18 y 24 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que el trámite cuestionado se encuentra en curso y, por ende, es al interior del mismo que las demandantes deben ejercer su derecho de defensa.
A la par, dio a conocer que el 11 de marzo de 2019 profirió resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, incluidos los pertenecientes a las peticionarias. Finalmente, precisó que el pasado 16 de octubre remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que desate el recurso de apelación promovido por la apoderada de Hans Naihans Espinel.
La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el asunto le fue repartido el 25 de octubre de 2019, razón por la cual carece de elementos de juicio con relación a la controversia planteada. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Para el efecto, destacó que las interesadas pretenden cuestionar una actuación judicial no culminada, así como las decisiones adoptadas al interior de la misma hace más de seis años. El apoderado judicial de la parte actora apeló el fallo. En lo esencial, reiteró que la presente acción de tutela persigue el cumplimiento de la orden judicial contenida en la Resolución del 21 de junio de 2000, por cuanto se encuentra legalmente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. En segundo término, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que las censuras expuestas deben alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el caso examinado se encuentra pendiente la apelación promovida contra la resolución que declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes investigados, incluidos los referidos por las demandantes.
Es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el apoderado de NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN dirigidas a obtener el cumplimiento de una decisión nulitada, bajo la consideración de que ésta se encontraba ejecutoriada. Recuérdese que la nulidad constituye una sanción jurídica, a través de la cual se dejan sin valor y efecto los actos procesales, administrativos y normativos que no guarden correspondencia con el ordenamiento jurídico.
Por ende, la ejecutoriedad que pueda predicarse de éstos no tiene la virtualidad de excluirlos del control al que están sometidos ni mucho menos impide su saneamiento. Se confirmara, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de NAZLY AGUDELO LÓPEZ y EMMA FERNANDA URDINOLA GUZMÁN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8