Tutela primera instancia rad. 143054 MARCO ANTONIO APARICIO SILVA 11001020400020250023900 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1641-2025 Radicación n.° 143054 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso laboral ordinario identificado con el CUI 68001.31.05.001.2019.00372.01. Específicamente, en lo que tiene que ver con las decisiones del 30 de octubre de 2023 y 9 de septiembre de 2024 (rad. interno 101761). 2.1.
También se vinculó a la Junta Regional de Santander y al Juzgado 1° laboral del Circuito de Bucaramanga para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La situación vulneradora de derechos fundamentales, según el accionante es la siguiente: Primero. Mi último desempeño laboral fue como administrador y jefe de ventas en una empresa de calzado, devengando un salario de $433.700, desde el 1 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007, que para ese entonces fungía como empleadora la señora JULIA SILVA FUENTES.
Segundo: Fui calificado por el I.S.S. para el día 23 de marzo de 2011, mediante dictamen 2134 de la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES DEL I.S.S., con pérdida de capacidad laboral de 69.07%, de origen común y con fecha de estructuración 07 de septiembre de 2009, por la patología denominado trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, hipotiroidismo, hipertensión arterial esencial.
Tercero: Presenté inconsistencias con la historia laboral, no cumplía con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por mora patronal. Reclamé a mi empleador e impetré demanda ordinaria laboral el día 08 de septiembre de 2024, con la finalidad de obtener el pago de mis aportes pensionales de los años 2004 al 2007, porque no obstante que había realizado el pago a la salud, omitió pagar los aportes a pensión y toda vez que no se llegó a un acuerdo previo, para otorgar una solución definitiva a tal situación. En sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-41-05751-2014-00303, el 20 de marzo de 2015, profirió sentencia, declarando la relación laboral y condenando al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, con extremos del 1 de marzo de 2004 a 15 de diciembre de 2007.
Los cuales se basaron en los aportes realizados a salud por la empleadora. Cuarto: Solicité el cálculo actuarial y el empleador pagó los aportes correspondientes a Colpensiones, con base en lo anterior, solicité (sic) la actualización de la historia laboral y posteriormente el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado por parte de Colpensiones.
Quinto: Impetré demanda laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y el juez laboral encontrando la ausencia de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ordenó actualización a la Junta Regional sobre el estado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, toda vez que no se tenía la certeza de la fecha de su notificación en razón a expiración del I.S.S. quien lo profirió, no se (sic) encontraron los documentos respectivos y Colpensiones no aportó expediente que incluyera documento que certificara la fecha de notificación. Sexto: La Junta Regional de Santander profirió el dictamen 13747274- 596 de 17/03/2021, notificado por correo electrónico al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien corrió traslado a las partes mediante auto de 20 de mayo de 2021. origen: común, porcentaje 66,09%.
Séptimo: Solicité a la Junta Regional y al Juzgado Primero Laboral que se aclarara la fecha de estructuración porque se colocó 17/09/1999 y correspondía a 07/09/2009. La Junta Regional de Santander, el día 25 de agosto de 2021 emitió la aclaración de la fecha de estructuración haciendo la manifestación que la fecha corresponde al día 07 de septiembre de 2009.
Octavo: Concluyendo así, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de MARCO ANTONIO APARICIO SILVA quedó en firme el 25 de agosto de 2021, toda vez que Colpensiones y MARCO ANTONIO APARICIO SILVA (sic) guardaran silencio. 4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la tutela para que se deje sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.
Debido a que, confirmó la de primera instancia, en sentido de no acceder a la pretensión del actor. 4.1. Así mismo, frente al fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de septiembre de 2024, el cual decidió no casar. Y en su lugar, se profiera nueva decisión acorde a los intereses del actor. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
La acción de tutela se avocó el 04 de febrero de este año y se ordenó trasladar la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin indicar particularidades del caso concreto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no cumple los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. 6.1.
Al contrario, pidió que fuera denegada la tutela porque la decisión judicial adoptada no vulnera las garantías fundamentales, por haberse proferido en observancia de las disposiciones legales vigentes. 7. A su turno, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que mediante providencia SL2670-2024 del 9 de septiembre de 2024, decidió el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones.
Decisión en la cual, resolvió no casar el fallo atacado. 7.1. Siendo así, argumentó que al resolver el recurso extraordinario fue clara en que, luego de reiterar la postura jurisprudencial de la Sala permanente de esta Corporación, la cual, entre otras ha sido desarrollada ampliamente en las providencias CSJ SL2731-2015, SL14388-2015 y SL4698-2020, posición que se mantiene y que, en CSJ SL1618-2023 esta corporación hizo explícitas las razones para apartarse de lo dispuesto en providencia CC SU226-2019, lo cual constituye el criterio actual. 7.2.
Aquello, para concluir que no se advierte yerro jurídico del fallador de segundo grado al haber estimado que el cálculo actuarial pagado a la administradora demandada en 2018, esto es, posteriormente a que se estructurara la invalidez (2009) e, inclusive, después de emitirse el dictamen de calificación de la PCL (2011), no podía tenerse en cuenta para determinar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. 7.3.
De tal manera, adicionó que, como Sala de Descongestión, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-2016. Por esa razón no era dable fallar aplicando un lineamiento distinto al principio de la condición más beneficiosa. 8.
A su vez, la abogada que representó los intereses del actor en las instancias reiteró sustentos jurisprudenciales. Considera que se debe casar la sentencia impugnada y proferir en favor de MARCO ANTONIO APARICIO SILVA decisión por medio de la cual se le otorgue la pensión de invalidez. 9. Adicionalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales refirió que no evidenció petición a nombre del accionante o en representación de éste, respecto de los hechos y pretensiones de la acción tutela. 9.1.
Es más, que no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 68001310500120190037200, cuyos fallos de casación y de segunda instancia se pretenden revocar. Por eso, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita desvinculación del trámite. 10. Finalmente, Colpensiones manifestó que en la decisión atacada se procedió conforme a la ley y la constitución. Es así porque se aplicaron las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente sobre el tema.
Además, las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. 10.1. De tal forma, aseguró que no se cumple con los requisitos para que proceda la tutela contra decisión judicial. Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio.
También excede las competencias del juez constitucional, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Vencido el término para rendir respuestas respecto de este trámite, ninguna otra entidad o despacho judicial rindieron respuesta[footnoteRef:1]. [1: Se enviaron comunicaciones del avoca desde el 5 de febrero del presente año y para el 10 del mismo mes y año, al medio día, ninguna otra parte o interviniente rindió respuesta.] IV.
CONSIDERACIONES 11. Según lo establecido en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA.
Se dirige entre otros, contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y en las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto: 14. Frente a las postulaciones, lo cierto es que en general la demanda de tutela cumple con la legitimidad en la causa, pues la interpuso directamente el accionante. En suma, tiene interés constitucional, ya que invoca la acción para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad. 15.
Por otra parte, frente a la inmediatez, se atacan las decisiones proferidas en segunda instancia el 30 de octubre de 2023 y en casación el 9 de septiembre de 2024, en el proceso laboral con rad. 68001.31.05.001.2019.00372.01. Para establecerla se debe contar desde la fecha en que se emanó la decisión más reciente al momento en el que se interpuso la acción constitucional. 16.
Así, desde el 9 de septiembre de 2024, hasta el 30 de enero del presente año, no se han cumplido los seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional como término razonable para acceder a la acción de tutela, entendida como una medida urgente y perentoria. 17. En igual sentido, en atención a la subsidiariedad, se confirma que, al interior del proceso laboral, se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que proceden en el asunto. 18.
Ahora bien, corresponde analizar la decisión de casación (rad. interno 101761) que se profirió en la actuación laboral rad 68001.31.05.001.2019.00372.01, el 9 de septiembre de 2024. Con esa se dio fin a dicho litigio, porque decidió no casar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA contra Colpensiones. 19.
Lo anterior, en aras de analizar su razonabilidad, se trascribe lo que interesa al caso: Sin embargo, el proceder de Colpensiones de liquidar y recibir el pago del cálculo se hizo frente a quien aducía su condición de empleador, en tanto que la segunda conducta de esta administradora de negar la pensión se manifestó respecto de la solicitud del actor.
Como se ve, no hay identidad de sujetos en ambas conductas reprochadas a la accionada. La segunda razón porque, el hecho de que Colpensiones liquidara y recibiera el pago del cálculo actuarial en 2018 en modo alguno genera la confianza legítima del demandante sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida en que para ello deben confluir varios factores que en este caso no acontecieron, así: la invalidez fue estructurada (2009) y calificada (2011) de forma anterior al pago del cálculo, razón por la cual, la administradora estaba en imposibilidad de prever razonablemente la ocurrencia de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para financiar la prestación que se reclama.
A lo anterior se agrega que ni siquiera existía afiliación del demandante lo que hacía que Colpensiones desconociera la supuesta existencia de la relación laboral. De ahí que no podría considerarse que por el hecho de liquidar el cálculo y recibir su pago la administradora hubiera generado la confianza de que asumiría la pensión debatida, cuando jurídicamente la única consecuencia de ello sería que tales meses se tendrían en cuenta, pero para una eventual pensión de vejez, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.
Ahora bien, la aplicación del principio de universalidad que rige al sistema de seguridad social no implica, como al parecer lo considera el recurrente, que las administradoras de pensiones tengan que reconocer una pensión de invalidez sin haber tenido la posibilidad de gestionar los riesgos y adoptar los mecanismos necesarios para la financiación de la prestación de forma previa a la estructuración del riesgo.
Admitirlo implicaría imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de la prestación de invalidez, sin haberles dado previamente la posibilidad de tomar las medidas para gestionar de manera adecuada los riesgos, precisamente, por la falta de afiliación que obstaculiza la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes.
Sin que tampoco pueda hablarse en este contexto del principio de favorabilidad. Al respecto, se pronunció en la sentencia CSJ SL1075-2022, lo siguiente Como bien lo afirma el recurrente, la Corte Constitucional al igual que esta Sala, han precisado que el ordenamiento Constitucional vigente a partir de 1991 estableció el derecho a la seguridad social cimentado en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, con el fin de proteger a todos sus habitantes de las contingencias propias del ser humano. Principios insertos en el artículo 48 de la Constitución Política, y que el legislador desarrolla con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, precisamente para garantizar aquellos derechos irrenunciables de las personas y materializar el derecho a una vida en condiciones dignas, asegurando el pago de las prestaciones económicas a quienes se afilien a dicho sistema, a consecuencia de una relación laboral o por tener capacidad económica suficiente para ello.
En materia pensional, se determinó en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, que dicho subsistema tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicho estatuto, y cuyo disfrute está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.
De otro lado, de conformidad con el artículo 11 ibidem, se tiene que el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibidem, quienes conservan un régimen especial. Y acerca del principio de igualdad en tratándose de la pensión de invalidez, se indicó en la CSJ SL1424-2023: Por el contrario, corresponde a la aplicación de principios y mandatos constitucionales, así como el respeto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en tales condiciones.
Al respecto, en la sentencia previamente reseñada, la Corporación señaló: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos1, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida. 20.
Todo lo anterior, para indicar que la posición actual de la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral está basada en postulados legales y constitucionales, para distanciarse de la sentencia SU-226-2019-, reiterados en decisión CSJ SL1618 2023, entre otras. 21. El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para conceder el reconocimiento de la pensión deprecada. 22.
Lo anterior, pues si bien el art. 48 de la Constitución Política establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, la garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales. Es así, pues lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones en vigor cuando se consolidaron. 23.
La decisión cuestionada concluyó que no se advirtió yerro jurídico del fallador de segundo grado. El cálculo actuarial pagado a la administradora demandada en 2018, luego de la invalidez (2009) y de emitirse el dictamen de calificación de la PCL (2011), no podía considerarse para determinar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. 24.
En consecuencia, la Sala negará el amparo al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, sin probarse el defecto procedimental aducido, ni un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. 25. De allí, que el juez constitucional no está llamado a intervenir en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.
Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1641-2025 Radicación n.° 143054 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso laboral ordinario identificado con el CUI 68001.31.05.001.2019.00372.01. Específicamente, en