Radicación N° 90.114. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1641-2017 Radicación N° 90.114. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO, en contra del fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, la ciudadana Sandra Jiménez Arias y la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC GUANÍA). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Arguyó que por Resolución n.º 01201 de 26 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar la E. S. E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad.
Sostuvo que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento – contra Sandra Jiménez Arias que correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, que por sentencia de 19 de septiembre de 2016 acogió las pretensiones y dispuso el levantamiento del fuero sindical de la demandada; empero apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por sentencia de 11 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia y declaró probada la excepción de “inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical”.
Censuró el fallo del Tribunal, pues, a su juicio, interpretó de manera errada el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Salud que dio inicio al proceso de liquidación de la E. S. E., dado que con él se acreditaba el cumplimiento de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece como justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado “la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su representada, y en consecuencia solicita: (i) que se revoque la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «que negó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir a Sandra Jiménez Arias» y, que en su lugar, (ii) se confirme el fallo del 19 de septiembre de 2016, emitido en primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, en el que sí se accedió al levantamiento del fuero sindical de la demandada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, a la ciudadana Sandra Jiménez Arias y a la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC GUANÍA). [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por la Corporación a quo, las partes accionada y vinculadas, guardaron silencio. Con todo, en fecha posterior a la emisión del fallo de primera instancia, las secretarías tanto del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida[footnoteRef:2] como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:3], remitieron las piezas relevantes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir promovido por la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en contra de la señora Sandra Jiménez Arias. [2: Ver folios 40 a 67.
Ibídem.] [3: Ver folios 68 a 81. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el apoderado de la Empresa Social del Estado accionante, tras considerar (i) que la providencia, cuya legalidad se cuestiona, «no puede ser calificada como transgresora de algún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite»;
(ii) que la autoridad judicial demandada respetó las formas propias de esta clase de procesos, descartándose la violación de derecho fundamental alguno; agregando (iii) que «la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial, destacándose que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso»; para concluir (iv) que «al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento». [4: Ver folios 21 a 25.
Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual insistió en que «no importa que el proceso de liquidación no haya terminado como se ha reiterado a lo largo de este litigio, es decir, que no haya una acta de liquidación en firme, para que haya una justa causa para iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el honorable Tribunal, ni por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallando de forma arbitraria y sin darle la correcta aplicación del artículo 410 del CST literal a)…». [5: Ver folios 92 a 94.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial de la parte accionante se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de 2011, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó íntegramente el fallo de primer nivel emitido, el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con radicado 94001-31-89-001-2016-00087-01 promovido por la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo contra Sandra Jiménez Arias; y en consecuencia, negó a la parte demandante las pretensiones formuladas en su líbelo, relativas a obtener la autorización judicial para despedir a la señora Jiménez Arias de la entidad.
Pretensión que el actor fundamenta, en el hecho que la decisión del Tribunal ad quem es arbitraria, toda vez que, según su personal criterio, en el fallo de segunda instancia se consignó una errónea interpretación del contenido de la Resolución N° 1201 del 26 de abril de 2016, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras determinaciones, ordenó «la intervención forzosa administrativa para liquidar» al Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E.; circunstancia que, contrario a lo estimado por el Cuerpo Colegiado accionado, sí configura una justa causa para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, según lo dispuesto por el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se predica de toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, el aquí demandante tampoco demostró, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con radicado 94001-31-89-001-2016-00087-01 promovido por la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo contra Sandra Jiménez Arias, por cuanto contrario a lo expuesto en la demanda de amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Ahora, de la revisión de la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2016[footnoteRef:6], por esta vía atacada, se advierte que el fundamento argumentativo con base en el cual se revocó el proveído de primer nivel, que había accedido a las pretensiones de la parte demandante, se aprecia razonable en tanto se apoyó en supuestos fácticos, probatorios y consultó los presupuestos legales y jurisprudenciales que la Sala Laboral del Tribunal demandado consideró aplicables al caso concreto. [6: Ver folios 30 a 37.
Ibídem.] 10. A lo anterior debe agregarse que la referida Corporación arribó a la conclusión que no procedía el levantamiento del fuero sindical con el que está amparada la señora Sandra Jiménez Arias, tras establecer, con base en los elementos de prueba allegados a la actuación, que no concurren los presupuestos contemplados en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: «Artículo 410.
Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimientos y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y […]». Ello por cuanto, precisó que: «Tratándose del procedimiento a seguir frente a las Empresas Sociales del Estado que se encuentran categorizadas en alto riesgo financiero, debe diferenciarse entre la “Toma de Posesión para Liquidar” y “la liquidación”, siendo la primera una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es ya la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual sí es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos» [footnoteRef:7]. [7: Ver folio 35 (anverso).
Ibídem.] Y que en el asunto bajo estudio la Empresa Social del Estado demandante aportó como prueba de la justa causa para el despido, copia de la Resolución N° 1201 del 26 de abril de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, de cuyo contenido se comprobó que el Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E., no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para Liquidar”; razón por la cual «normativamente, aún o está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal». 11.
A juicio de esta Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.
A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17